EXP. N.° 03288-2011-PA/TC

AMAZONAS

JOSE VICTOR, VARGAS MORI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don José Victor Vargas Mori, contra la resolución expedida por la  Sala Mixta y Penal de Apelaciones de  la Corte Superior de Justicia de Amazonas Chachapoyas, de fojas 65, su fecha 15 de julio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justica de Amazonas, Dra. Esperanza Tafur Gupioc, Dr. Rodomiro A. Vilcarromero Silva y Dr. Oscar Villanueva Becerra,  a fin de que en el proceso sobre división y partición, seguido por Jorge Alberto Vargas Mori y el recurrente contra Alicia Mori Aliaga y otros  (Expediente Nº 00221-2007-0-0101-JM-CI-01), se disponga la nulidad de la resolución de  fecha 22 de junio del 2010, que declara nula la resolución de fecha 03 de mayo del 2010, mediante la cual  el Juzgado Civil Transitorio de Chachapoyas, resuelve proceder a la división del predio ubicado en el Jr. Amazonas Nº 730,  ciudad de Chachapoyas, y ordena al juez emita nueva decisión.  Alega que  la citada resolución, expedida en ejecución de sentencia, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y  amenaza  su derecho a la  propiedad y a la herencia.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante resolución de fecha 29 de marzo del 2011, (fojas 41), declaró improcedente la demanda en aplicación al inciso 1) del artículo 5º,   en concordancia con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas Chachapoyas, mediante resolución de fecha 15 de julio del 2011 (fojas 65), confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nula la resolución de fecha 22 de junio del 2010, expedida por Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justica de Amazonas, expedida en ejecución de sentencia, en el proceso sobre división y partición, seguido por Jorge Alberto Vargas Mori y el recurrente contra Alicia Mori Aliaga y otros  (Expediente Nº 00221-2007-0-0101-JM-CI-01), por considerar que ésta  se fundamenta en los impertinentes artículos 983º, 984º, 987º, 988º, 989º y 991º del Código Civil, invocados en los considerandos de la referida resolución, aplicables a la partición de la copropiedad;  con lo cual, a su juicio, se vulneran sus  derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como amenaza su derecho a la propiedad y a la herencia.  No obstante, en el caso de autos, la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, y donde el recurrente, en su momento, ejerció todos los mecanismos que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.

 

4.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis.  Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, más bien, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

5.      Que, por el contrario, en el presente caso este Tribunal observa, como ya se dijo,  que la resolución judicial materia de cuestionamiento  se encuentra  debidamente motivada  y  al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por  el recurrente, constituyen  justificación razonada y suficiente  que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

 

6.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI