EXP. N.° 03291-2011-PA/TC

LIMA

FÉLIX FERNANDO

ALANIA QUIJADA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Fernando Alania Quijada contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 68865-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado contar un mínimo de 20 años de aportes para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Agrega que debe exigirse la remisión de la historia clínica en virtud de la cual fuera emitido el certificado médico referido a fin de constatar cuál es la enfermedad que padece y los parámetros para su determinación.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de octubre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que la Administración al haber reconocido mediante Resolución del año 1993, que el actor adolece de enfermedad profesional corresponde otorgarle pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, más devengados, intereses legales, costas y costos procesales. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

4.        Con el Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERÚ S.A. (f. 5), se observa que el recurrente laboró desde el 15 de julio de 1977 hasta el 31 de agosto de 1992, desempeñando los cargos de operario, oficial y operador de máquina pesada mina III.

 

5.        A fojas 6, obra la Resolución 130-DPPOP-GDJ-IPSS-92, de la cual se desprende que el demandante percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia) en atención a que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales mediante sesión de fecha 10 de abril de 1991, diagnosticó que el actor es portador de enfermedad profesional con una incapacidad del 50% a partir del 4 de marzo de 1991, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal “La sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]” tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC.

 

6.        Consecuentemente, como al 10 de abril de 1991, se advierte que el recurrente cumple los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada; no obstante, visto que el riesgo cubierto en esta pensión es el de jubilación y que el actor cesó en sus labores el 31 de agosto de 1992, corresponde mencionar que la contingencia queda establecida en dicha fecha. 

 

7.    Para determinar el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que éste se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así en el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá, por ficción, considerar que ha acreditado 20 años de aportaciones.

 

8.        Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.    En cuanto a las pensiones devengadas, estas deberán ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual deberá tomarse la fecha de solicitud de pensión presentada por el recurrente.

 

10.  Por consiguiente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde en este caso, ordenar el pago de los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en consecuencia, NULA la Resolución 68865-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

3.        IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI