EXP. N.° 03291-2011-PA/TC
LIMA
FÉLIX
FERNANDO
ALANIA
QUIJADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Fernando Alania Quijada contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 68865-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado contar un mínimo de 20 años de aportes para
acceder a la pensión de jubilación solicitada. Agrega que debe exigirse la
remisión de la historia clínica en virtud de la cual fuera emitido el certificado
médico referido a fin de constatar cuál es la enfermedad que padece y los
parámetros para su determinación.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de octubre de
2010, declaró fundada la demanda por considerar que la Administración al haber
reconocido mediante Resolución del año 1993, que el actor adolece de enfermedad
profesional corresponde otorgarle pensión de jubilación minera conforme al
artículo 6 de la Ley 25009.
La Sala revisora, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo
no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita pensión de jubilación
minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, más devengados,
intereses legales, costas y costos procesales. Consecuentemente, la pretensión
se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia
mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que
adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la
tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión
completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente
previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión
como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo
vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.
4. Con el Certificado de
Trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN
PERÚ S.A. (f. 5), se observa que el recurrente laboró desde el 15 de julio de
1977 hasta el 31 de agosto de 1992, desempeñando los cargos de operario,
oficial y operador de máquina pesada mina III.
5. A fojas 6, obra la Resolución 130-DPPOP-GDJ-IPSS-92, de la cual se desprende que el demandante percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia) en atención a que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales mediante sesión de fecha 10 de abril de 1991, diagnosticó que el actor es portador de enfermedad profesional con una incapacidad del 50% a partir del 4 de marzo de 1991, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal “La sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]” tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC.
6. Consecuentemente, como al 10 de abril de 1991, se advierte que el recurrente cumple los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada; no obstante, visto que el riesgo cubierto en esta pensión es el de jubilación y que el actor cesó en sus labores el 31 de agosto de 1992, corresponde mencionar que la contingencia queda establecida en dicha fecha.
7. Para determinar el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que éste se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así en el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá, por ficción, considerar que ha acreditado 20 años de aportaciones.
8. Cabe
recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley
9. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deberán ser
abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual
deberá tomarse la fecha de solicitud de pensión presentada por el recurrente.
10. Por consiguiente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde en este caso, ordenar el pago de los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en consecuencia, NULA la Resolución 68865-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2009.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.
3. IMPROCEDENTE el pago de costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI