EXP. N.° 03292-2009-PA/TC

JUNÍN

ENRIQUE WILLIAM

VILA ARANA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique William Vila Arana contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 169, su fecha 31 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro LTDA., solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial de fecha 18 de mayo de 2007, que le comunica la cancelación de su condición de socio trabajador, y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición en su centro de labores, con reconocimiento del tiempo dejado de laborar para efectos pensionarios y de antigüedad, y se le pague una indemnización por daños y perjuicios, así como los costos y costas del proceso. Manifiesta que no se le ha permitido hacer uso de su derecho de defensa, pues jamás fue requerido para hacer sus descargos respecto de una supuesta deuda de S/. 18,705.98 y, por ende, sobre la supuesta descapitalización del 100% del capital aportado, así como tampoco fue notificado del Informe del contador que determina dicha supuesta deuda contraída.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Sostiene que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante puesto que se le notificó notarialmente su cancelación de la condición de socio trabajador, y que, en todo caso, lo que éste pretende es desconocer el monto, mas no la deuda, por lo que debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 15 de julio de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que en autos no ha quedado acreditado que el demandante hubiese sido notificado con el Informe del contador a fin de poder ejercer su derecho de defensa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que del recurso de reconsideración formulado por el demandante, no se advierte que éste hubiese argumentado la falta de notificación del Informe del contador, sino la mala elaboración del informe contable.

 

FUNDAMENTOS

 

      Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se deje sin efecto la Carta Notarial de fecha 18 de mayo de 2007, que le comunica la cancelación de su condición de socio trabajador, y que se ordene su inmediata reposición en su centro de labores.

 

Análisis de la controversia

 

2.   Mediante la Carta Notarial (f. 6) de fecha 18 de mayo de 2007, se comunica al recurrente que, en virtud del contenido del Informe N.° 022-2007-CIMC/OC, que le detecta una deuda de S/. 18,705.98, se ha resuelto la cancelación de su condición de socio trabajador, dejando de pertenecer a la institución, de conformidad con el artículo 10°, inciso c), del Estatuto de la Cooperativa, que dispone que la condición de socio se pierde por enajenación del aporte social hasta por el 40% del capital pagado, apreciándose que el trabajador ha descapitalizado más del 100% de su capital social aportado.

 

3.     Al margen de los motivos que pudieron dar lugar a una actuación de tal naturaleza, en el caso, la cuestión de relevancia constitucional es determinar si la expulsión de la cooperativa en la forma efectuada afecta o no algún derecho constitucional.

                                           

4.     Las personas jurídicas de derecho privado están vinculadas por las derechos fundamentales (artículo 38° de la Constitución). Desde tal perspectiva, los actos efectuados por entes privados como asociaciones u organizaciones de naturaleza análoga, tienen como presupuesto y límite el respeto de los derechos fundamentales. Por esto, la condición de validez de sus actos es que se respeten los derechos fundamentales y en especial, dentro de ellos, el derecho al debido proceso y los derechos que lo componen.

 

5.     El derecho de asociación garantiza, entre otros aspectos, la facultad de pertenecer a una asociación y no ser excluido de ésta sino sólo a través de un proceso con las garantías debidas. Desde tal perspectiva, la lesión del derecho al debido proceso termina ocasionando, además, la lesión del derecho de asociación, en tanto los elementos del debido proceso constituyen una forma de proteger tal derecho.

 

6.     De autos se advierte que la Cooperativa demandada adoptó la decisión de cancelación de la condición de socio del recurrente sin haberle otorgado, de manera previa a tal decisión, la oportunidad de alegar lo que conviniese a su derecho, ocasionándole ello un estado indefensión. Tal indefensión constituye una lesión en el derecho fundamental de defensa del recurrente, garantizado por el artículo 139°, inciso 14), de la Constitución y, además, como consecuencia de ello, vulnera su derecho de asociación, garantizado por el artículo 2°, inciso 13), de la misma Norma Fundamental.

 

7.      Correlativamente se ha lesionado la libertad de trabajo del recurrente. Este derecho está enunciado por el artículo 2°, inciso 15), de la Constitución, y garantiza a la persona la libre realización de actividades laborales de todo tipo, siempre y cuando se ejerzan en el marco de la ley y con respeto a los derechos fundamentales del resto la sociedad. En el presente caso, dado que la carta notarial enviada al recurrente constituye una afectación del derecho a la defensa, ella deviene en ilegítima y, por tanto, la consecuencia de impedirle el ingreso a la cooperativa demandada, así como la cancelación de su condición de socio, acarrea además la afectación del derecho a la libertad de trabajo.

 

8.      En cuanto al pedido de reconocimiento del tiempo dejado de laborar para efectos pensionarios y de antigüedad, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios, resulta pertinente reiterar que tales pretensiones, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables en un proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.

 

9.      De otro lado, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la Cooperativa emplazada ha vulnerado los derechos de defensa, asociación y libertad de trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa, asociación y libertad de trabajo; en consecuencia, NULA la Carta Notarial de fecha 18 de mayo de 2007.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de tales derechos, se ordena que la Cooperativa Industrial Manufacturas del Centro LTDA., cumpla con reponer al demandante en su calidad de socio trabajador de dicha Cooperativa, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos y costas del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al reconocimiento del tiempo dejado de laborar para efectos pensionarios y de antigüedad, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS