EXP. N.° 03292-2011-PC/TC

LIMA

MEDARDO RUBÉN

MEZA VALENZUELA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Medardo Rubén Meza Valenzuela contra la resolución expedida con fecha 16 de setiembre de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

1.         Que el recurrente interpone recurso de queja, medio impugnatorio que está regulado en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y tiene por objeto que el Tribunal Constitucional reexamine la denegatoria del recurso de agravio constitucional. Sin embargo de la lectura del escrito presentado se advierte que  formula observaciones al pronunciamiento de este Colegiado, por lo que se debe tener en consideración para efectos de absolver el pedido que, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. En ese sentido y a fin de no rechazar de plano la solicitud debe entenderse como una aclaración.

 

 2.        Que el recurrente cuestiona la resolución expedida por este Colegiado por considerar que se ha omitido considerar que el artículo 1 de la Resolución DADPE-DIGEPERE 11062 del 3 de octubre de 2006 solo modifica el artículo 6 de la Resolución SDADPE 12706 A4-a.1.a.1/02.32.01 del 21 de noviembre de 2005 sobre la fecha del acto invalidante quedando “consentidos y ejecutados los demás artículos de la resolución” (sic) precitada y que ordena el pago de los beneficios demandados que le corresponde por promoción económica desde el 1 de octubre de 2007 en el grado de teniente coronel. Asimismo, señala que se ha omitido pronunciamiento respecto a la contradicción existente en la sentencia de vista que declara fundada en parte la demanda y ordena que se cumpla con ejecutar el acto administrativo constituido por la Resolución DADPE-DIGEPERE 11062 A-4.a.1.a.1/02.32.01, disponiendo el pago del beneficio remunerativo en el grado de teniente coronel a partir del 1 de octubre de 2007; e improcedente en cuanto a sus pretensiones de pago de remuneraciones pensionables y no pensionables, abono de devengados por concepto de combustible en el grado remunerativo de teniente coronel desde el 1 de octubre de 2007 que no fueron pagados.

  

3.         Que este Colegiado en el considerando 3 de la resolución del 16 de setiembre de 2011 señala que emitirá pronunciamiento respecto del extremo denegatorio de la decisión judicial de segunda instancia, que –tal como se ha señalado–, declara improcedente la demanda en cuanto a las pretensiones relativas al pago de las remuneraciones pensionables y no pensionables, bonificaciones, abono de los devengados por concepto de combustible en el grado remunerativo de teniente coronel de los meses de octubre, noviembre y diciembre de  2007; así como el pago por combustible en el grado de teniente coronel que no fueron pagados desde enero a diciembre de 2008.

 

4.         Que en atención a ello el Tribunal evaluó la procedencia de la pretensión  impugnatoria conforme a los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC concluyendo que no se advierte que en la resolución administrativa cuyo cumplimento se exige se haya ordenado expresamente el pago de tales beneficios en el grado requerido. Esto tomando en cuenta inclusive que el actor al interponer el recuso de agravio constitucional señala que la Administración no cumple con el pago de los conceptos que le corresponden por promoción económica y de los reintegros generados.

 

5.         Que de lo expuesto se advierte que no existe aclaración o subsanación respecto de la decisión de este Colegiado pues ésta solo emitió pronunciamiento en lo atinente al extremo denegatorio, no siendo materia del debate en esta sede el extremo declarado fundado por la Sala Civil revisora o la aparente contradicción producida, que son los puntos sobre los que gira el pedido del actor, por lo que éste debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido formulado por el recurrente.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI