EXP. N.° 03292-2011-PC/TC

LIMA

MEDARDO RUBÉN

MEZA VALENZUELA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Medardo Rubén Meza Valenzuela contra la sentencia expedida por la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 13 de abril de 2011, que declara fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el actor interpone demanda contra la Comandancia General del Ejercito a fin de que cumpla con “el pago en el grado remunerativo de teniente coronel EP; de mis remuneraciones pensionables y no pensionables, las bonificaciones y asignaciones que me corresponde, según lo dispuesto en el Art. 1 de  la Resolución DADPE-DIGEPERE 11062 A-4.a.1.1/02.32.01 de 3 de octubre de 2006, concordante con la RCCE 527-CGE/SG del 25 de setiembre de 2006; dictamen legal 601-2006/OAJE.10 de 22 de agosto de 2006; Ley 25413 de 12 de marzo de 1992” (sic). Asimismo, solicita el pago de los devengados de los meses y años no pagados.

 

2.                  Que, Sala Civil competente confirma la apelada de fecha 3 de junio de 2010 que declara fundada en parte la demanda y ordena que se cumpla con ejecutar el acto administrativo constituido por la Resolución DADPE-DIGEPERE 11062 A-4.a.1.1/02.32.01,  disponiendo el pago del beneficio remunerativo en el grado de teniente coronel a partir del 1 de octubre de 2007; e improcedente en cuanto a las pretensiones relativas al pago de las remuneraciones pensionables y no pensionables, bonificaciones, abono de los devengados por concepto de combustible en el grado remunerativo de teniente coronel de los meses de octubre, noviembre y diciembre de  2007; así como el pago por combustible en el grado de teniente coronel que no fueron pagados desde enero a diciembre de 2008.

 

3.                  Que atendiendo  a lo expuesto, y a lo estipulado en el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución y en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional este Colegiado se pronunciará por el extremo denegatorio delimitado en el considerando precedente a partir de lo resuelto en segunda instancia.

 

4.                  Que en el recurso de agravio constitucional el actor señala que el incumplimiento del administrador de efectuar el pago de la promoción económica en el grado de teniente coronel en la fecha oportuna sustenta su reclamo respecto al pago de los diversos conceptos pensionables y no pensionables y los reintegros generados. Tal premisa, razonable desde un punto de vista argumentativo,  sin embargo no puede habilitar un pronunciamiento en esta sede, en tanto este Colegiado coincide con la decisión judicial de segundo grado en el sentido que no se advierte de la resolución administrativa se haya ordenado expresamente el pago de tales beneficios en el grado requerido, vale decir no se puede establecer la existencia de un mandato cierto y claro respecto al extremo impugnado en los términos propuestos en la STC 0168-2005-PC/TC; motivo por el cual la pretensión impugnatoria debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI