EXP. N.° 03296-2011-PA/TC

LIMA

ADELINA BERTA

ZAMUDIO DE CASAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola  Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelina Berta Zamudio de Casas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 5 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 550-94 del 15 de abril de 1994; y que, en consecuencia, se le “otorgue la pensión de viudez de conformidad al art. 44 de conformidad al D.L. 19990, norma que le correspondía a mi cónyuge” (sic).

 

            Sostiene que al 31 de julio de 1991 su cónyuge causante cumplió con la edad requerida y los años de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada por cese colectivo, prevista en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de abril de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho que se reclama.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que resulta inviable en sede de amparo se pretenda acceder a una pensión, al no estar acreditado que la actora haya recurrido a la autoridad administrativa previsional y que ésta le haya denegado el derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.            La demanda ha sido rechazada liminarmente en primera instancia bajo el argumento relativo a que la pretensión debe discutirse en una vía procedimental igualmente satisfactoria. Por su parte la Sala señala que no se ha cumplido con el inicio del procedimiento administrativo previsional para solicitar el derecho reclamado, el cual no se encuentra comprendido en los alcances del inciso d) del fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.                  Al respecto debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando la pretensión se encuentre dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital. En ese sentido, debe precisarse que en el escrito de apelación (punto 2) la actora señala que cuenta con una pensión cuyo monto es inferior a la pensión mínima, lo cual se encuentra corroborado con la consulta a la página Onp virtual (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp) que consigna que percibe una pensión de viudez en el Decreto Ley 19990.

 

3.                  En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 24) y el auto que lo concede, este Tribunal considera que corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

§          Delimitación del petitorio

 

4.                  La  demandante pretende el cambio de modalidad de la pensión de jubilación percibida por su cónyuge causante a pensión de jubilación adelantada por reducción o despido total de personal (ahora denominado cese colectivo), de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, y  en virtud de ello el reajuste de su pensión viudez.

 

§          Análisis de la controversia

 

5.         Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, cincuenticinco años de edad y quince años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el cual exige un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

6.         La Resolución 550-94 (f. 2) otorgó pensión de jubilación al cónyuge causante a partir de 17 de octubre de 1993 teniendo en cuenta que reunió veintiocho años de aportes  al cesar el 31 de julio de 1991 y que nació el 17 de octubre de 1933. De la evaluación del indicado documento se infiere que la pensión fue calificada dentro de los alcances del artículo 38 y 41 del Decreto Ley 19990, éste ultimo modificado por el Decreto Ley 25967, vale decir se otorgó una pensión del régimen general.

 

7.         La accionante señala que su cónyuge, don Máximo Arístides Casas Rivadeneyra, al cesar de su centro de trabajo cumplía con los requisitos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada; y si bien se ha podido constatar de la resolución administrativa precitada que al 31 de julio de 1991 el causante contaba con más de quince años de aportes y más de cincuenticinco años de edad, de la copia legalizada de la certificación expedida por la Sindicatura de Quiebras de Lima de fecha 10 de diciembre de 2008 (f. 6), no se verifica que su cese se haya producido conforme a lo previsto en el entonces vigente artículo 1 del Decreto  Ley 18471.

 

8.         En consecuencia, al no comprobarse que se haya incurrido en alguna arbitrariedad al expedir la Resolución 550-94 el pretendido reajuste de la pensión de viudez de la accionante carece de sustento al tratarse de una pensión por derecho derivado; por lo tanto la demanda debe ser desestimada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI