EXP. N.° 03298-2011-PA/TC

LIMA

RENEE MAURA

CORTEZ TANCUN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Renee Maura Cortez Tancun  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 17 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de septiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Ana María Valcárcel Saldaña, Rosa María Ubilluz Fortini y Victoria Ñiquen Peralta, a fin de que en el proceso contencioso administrativo sobre nulidad e ineficacia de acto administrativo, seguido contra la Contraloría General de la República (Expediente N.º 2004-02324-0-1801-JR-CI-04), se declare nula la resolución de fecha 6 de julio de 2009, que confirma la resolución de fecha 11 de diciembre del 2007 expedida por el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, que a su vez declara infundada su demanda interpuesta contra las Resolución de Contraloría Nº 006-2004-CG, que resuelve su separación definitiva del cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas y Resolución de Contraloría N.º 089-2004-CG, que desestima el recurso de reconsideración interpuesto y que declara agotada la vía administrativa. Sostiene que la susodicha resolución ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales  al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2009 (fojas 91) declaró improcedente la demanda en aplicación al artículo 200º de la Constitución Política del Estado.  A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2011 (fojas 140), confirmó la apelada  por considerar que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nula la  resolución de fecha 6 de julio de 2009, expedida por  la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso contencioso administrativo sobre nulidad e ineficacia de acto administrativo, seguido contra la Contraloría General de la República, (Expediente Nº 2004-02324-0-1801-JR-CI-04), por considerar que ésta al haber sido expedida sin analizarse los argumentos de la demanda, carece de fundamentación jurídica suficiente, lo que le impide obtener una sentencia fundada en derecho, justa y congruente con los hechos demandados y no solo enfocada en el análisis de  las alegaciones del procurador de la Contraloría General;  vulnerando,  a su juicio, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho.  No obstante, en el caso de autos  este Tribunal observa que la resolución judicial materia de cuestionamiento, se encuentra  debidamente motivada y ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva,  y  al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por  el recurrente, constituyen  justificación razonada y suficiente  que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

4.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.    Asimismo ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes  y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3);  situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. 

  

5.        Que es oportuno subrayar que  el proceso de amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación  de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho con relevancia constitucional, (Cfr. sentencia 03179-2004-PA/TC); lo que no se ha evidenciado en el presente caso.

 

6.        Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI