EXP. N.° 03299-2011-PA/TC

LIMA

MARTÍN MUÑOZ PINEDO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Martín Muñoz Pinedo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema  N.º 2577-2009, de fecha 4 de setiembre de 2009, que calificando su recurso de casación lo declara improcedente, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se expida nueva ejecutoria. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.  

 

Precisa el demandante que promovió el proceso de indemnización de daños y perjuicios N.º 3271-2006 contra la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado Playa Rímac Ltda. y que su demanda se declaró infundada en primer grado, pese a la razón que le asiste, ya que incurrió en todo tipo de gastos para defenderse en la causa penal en la que injustamente se le procesó debido a las denuncias calumniosas formuladas por la citada cooperativa, conforme oportunamente lo acreditó con los recaudos presentados. Agrega que los emplazados, argumentando que su pretensión no cumplía con los presupuestos establecidos por el artículo 1969º del Código Civil, confirmaron la apelada, razón por la cual recurrió el fallo en casación, pero su recurso fue desestimado mediante la ejecutoria suprema cuestionada, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 26 de agosto de 2010 el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara liminarmente improcedente la demanda, argumentando que se encontraba prescrita la acción al haberse vencido en exceso los términos previsto por ley. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.”. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que también ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que tanto la admisión, valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes, son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera la decisión judicial cuestionada lesiona el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ni se especifica tampoco cuál o cuáles de los atributos que integran ambos derechos se perjudicaron mediante la decisión judicial discutida.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI