EXP. N.° 03300-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR CHUQUIVILCA JIMENEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Chuquivilca Jimenez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 31 de mayo de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, al considerar que le correspondía la aplicación del beneficio establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, con abono de los devengados, intereses, costas y costos, asi como todos los incrementos que le corresponda desde el 19 de diciembre de 1992.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de agosto de 2010, declara infundada la demanda considerando que la pensión inicial reconocida fue mayor al monto que correspondía según la Ley 23908.

 

La Sala superior competente, confirma la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, al considerar que le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más devengados, intereses, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Así, de la Resolución 53190-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se evidencia que al actor se le otorgó su pensión a partir del 7 de abril de 1991, por la cantidad de S/. 94.64 actualizada a S/ 530.33 nuevos soles. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00, equivalentes a s/. 36.00 nuevos soles Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda el actor en facultad de ejercitar su derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe un monto superior al de la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde su creación y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

8.    Respecto a la pretensión referida a la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, hay que señalar que dicha parte el petitorio no ha sido especificada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la afectación al derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del actor y la indexación trimestral automática.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992 y la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI