EXP. N.° 03301-2011-PA/TC
LIMA
CLEMENTE
ISRAEL
DIAZ
PANTOJA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Israel
Diaz Pantoja, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Vigésimo Octavo Juzgado Laboral de Lima, Dr. Segundo Oré de la Rosa Castro Hidalgo, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dra. Elina Hemilse Chumpitaz Rivera, Dr. Guillermo Nue Bobbio y Dra. Rosa Amelia Barreda Mazuelos; a fin de que en el proceso laboral sobre pago de utilidades, seguido contra la empresa Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A. (Expediente Nº 183428-2003-00312), se declare nula y sin efecto legal la resolución de fecha 10 de marzo del 2008, expedida por el Vigésimo Octavo Juzgado Laboral de Lima, que declara infundada la observación al Informe Pericial Nº 93-2007-PJ-ML/SALAVERRY-JVV, que determina el monto de los intereses legales laborales que le corresponden -calculado en base a la suma de dinero que se le debe abonar por concepto de participación de utilidades-, y la resolución de fecha 28 de enero del 2009, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fecha 10 de marzo del 2008. Alega que las referidas resoluciones han sido expedidas vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, así como a los principios que declaran el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en la Constitución y en la Ley, e interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; por lo que solicita, además, que se repongan los hechos al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales invocados, ordenando se emita una resolución arreglada a derecho.
2. Que el Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de fecha 16 de noviembre del 2009 (fojas 39), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 05 de mayo del 2011 (fojas 95), confirma la apelada por los mismos argumentos.
3. Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nula y sin efecto legal las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento, expedidas en el proceso laboral sobre pago de utilidades, seguido contra la empresa Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A., (Expediente Nº 183428-2003-00312); por considerar que en éstas no se ha realizado el cálculo de los intereses legales respetando estrictamente los términos del Decreto Ley Nº 25920, lo cual, a su juicio, constituye una evidente vulneración a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la cosa juzgada, así como a los principios que declaran el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en la Constitución y en la Ley, e interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
4. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se deprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación aplicación e inaplicación de las normas referidas al pago de intereses en caso de incumplimiento en el pago de utilidades, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas parta tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.
5. Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º, inciso 1 del Código procesal Constitucional).
6. Que, por el contrario, en el presente caso, este Tribunal observa que la resolución judicial materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación razonada y suficiente que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
7. Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI