EXP. N.° 03303-2011-PA/TC

LIMA

EUGENIO MANUEL

SAAVEDRA PRATTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Manuel Saavedra Pratto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 395, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 1 de diciembre de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 45976-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, aduciendo que el recurrente no ha cumplido con el requisito mínimo indispensable de acreditar la titularidad del derecho reclamado, y que el actor no acredita con documento idóneo los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2010, declara fundada la demanda por estimar que los documentos presentados acreditan los años de aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que de la revisión de los documentos presentados por el accionante éstos no generan certeza para dilucidar la controversia surgida respecto al período de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 38º del Decreto Ley 19990, y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, establece que para gozar de una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 287) se verifica que el demandante nació el 22 de julio de 1933, por consiguiente cumplió los 60 años de edad el 22 de julio de 1993.

 

5.        De la Resolución 45976-97-ONP/DC (f. 2) se advierte que se le denegó al actor la pensión por no haber acreditado los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990 para su percepción.

 

6.        Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

 

7.        Para la acreditación de las aportaciones se debe tener en cuenta la documentación que obra en el Expediente Administrativo remitido por la ONP, así como la adjuntada por el demandante. A saber:

 

 

a)        ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EMILIO VIARISIO, por el periodo laborado del 1 de junio de 1955 al 31 de julio de 1967: -certificado de trabajo (f. 3), liquidación de beneficios sociales (f. 4), y –boletas de pago (f. 6 al 23).

 

b)        COMPAÑÍA OLEAGINOSA DEL PERÚ S.A. – COPSA, por el periodo laborado del 12 de octubre al 20 de diciembre de 1979: -certificado de trabajo (f. 100 del Expediente Administrativo), y – hoja de liquidación por tiempo de servicios (f. 353).

 

c)        MANTENIMIENTO DE AUTOMOTRIZ DE GIOVANNI BELCORE CAGNO, por el periodo laborado del 17 de noviembre de 1980 al 31 de julio de 1985: -certificado de trabajo (f. 23), -constancia de haberes del año 1981 (f. 24) -hoja de liquidación de haberes del año 1985 (f. 25), y –boletas de pago: obreros (f. 26 al 196).

 

d)       SERVICIO AUTOMOTRIZ TORREALBA E.I.R.L., por el periodo laborado del 1 de julio de 1987 al 20 de febrero de 1992: -certificado de trabajo (f. 197), -declaración jurada (f. 198), y –boletas de pago del trabajador (f. 200 al 285).

 

8.        Por consiguiente el actor cuenta con 21 años, 8 meses y 11 días de aportes, por lo que habiendo reunido los requisitos establecidos para acceder a la prestación que solicita, corresponde estimar la demanda.

 

9.        En consecuencia al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, corresponde ordenar el pago de los devengados de acuerdo al artículo 81º del Decreto Ley 19990, más los intereses legales de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC y los costos procesales a tenor del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 45976-97-ONP/DC.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante la pensión de jubilación del régimen general conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI