EXP. N.° 03304-2011-PA/TC

LIMA

VENTURO PAITA

FIGUEROA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Venturo Paita Figueroa

contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 6 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la sentencia STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45 literal b) de la precitada sentencia que, en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que en el presente caso el demandante adjunta copia certificada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF (f. 7), de fecha 12 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Alejandro Mejía Sanabria y Luis Francisco Hurtado Vergara. Sin embargo, la ONP a fojas 160 presenta copia del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, para hacer de conocimiento que contra los médicos en cuestión se ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos.

 

4.      Que en consecuencia, no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión deberá ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI