EXP. N.° 03305-2011-PA/TC

LIMA

SAMUEL FLORES CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Flores Castillo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 7 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5658-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de octubre de 2001, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 26790. Asimismo solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

2.        Que en la STC 02513-2007-PA/TC publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.    Que el actor adjunta los siguientes documentos médicos:

 

·     A fojas 6 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Hospital III Puno, de fecha 17 de enero de 2001, donde se indica que el demandante adolece de neumoconiosis I en primer grado.

 

·     A fojas 175 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DS 166-2005-EF de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional “Honorio Delgado Espinoza” – Arequipa, de fecha 25 de marzo de 2009, en el que diagnosticaron que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y bronquitis crónica con 60 % de menoscabo.

 

4.  Que en tal sentido, al evidenciarse de autos que existen informes médicos contradictorios respecto a la enfermedad y/o enfermedades que sufre el recurrente, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda obviamente expedita la vía para que se acuda al proceso al que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI