EXP. N.° 03307-2010-PA/TC

JUNÍN

BERNARDO

CHUQUIVILCA FUERO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2011 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Chuquivilca Fuero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 123, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley 18846, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis,  y se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los  costos.

 

            La emplazada manifiesta que el certificado de invalidez presentado no ha sido emitido por una Comisión Médica competente para acreditar la enfermedad.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que el certificado médico que adjunta el actor no cumple  los requisitos del artículo 26 del Decreto Ley 19990.  

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada  por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. En consecuencia; su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado ha sentado precedente en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) estableciendo que, para el otorgamiento de una pensión vitalicia, se deberá acreditar la enfermedad profesional únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.       Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      El artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.      Según se evidencia por la copia legalizada del certificado de trabajo de fojas 4, emitido por Cerro de Pasco Corporation, el demandante laboró como oficial en el Campamento de Morococha, Sección  Mina – Sulfurosa, del 24 de junio de 1967 al 11 de julio de 1972; a fojas 3, el certificado de trabajo expedido por la Corporación de Inversiones y Abastecimiento S.A. Eduardo Rojas Rodríguez S.R.L. Asociados, del que se observa que laboró como peón del 22 de abril de 1987 al 26 de diciembre de 1988, por lo que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846.

 

8.      A fojas 6 obra el Certificado que expide la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, con fecha 12 de octubre de 2006, el cual indica que el actor padece de neumoconiosis con 70% de menoscabo, diagnóstico que se sustenta en la copia fedateada de la historia clínica que obra a fojas 130.

 

9.       En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis).

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud,- 12 de octubre de 2006- que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja el recurrente, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia de invalidez -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC señalando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.   En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, en consecuencia; NULA la Resolución 3817-2007-ONP/DC/DL 18846.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia  por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 12 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que proceda al pago de las pensiones dejadas de percibir desde dicha fecha con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI