EXP. N.° 03308-2011-PA/TC

LIMA

ANDRÉS GUSTAVO

RAMOS MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Gustavo Ramos Mendoza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación arreglada al Régimen del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con los  años de aportación para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo señala que los medios probatorios adjuntados no son idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales de conformidad con el artículo 54º del Decreto Supremo 011-74-TR, modificado por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que con las instrumentales presentadas el demandante acredita cumplir los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, la declara improcedente por estimar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria a efectos de determinar la existencia del vínculo laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio  de  2005,  este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente pretende que se le otorgue pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento, en el proceso de amparo, de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504 y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), el recurrente nació el 30 de noviembre de 1940; por lo que cumplió los 65 años el 30 de noviembre de 2005.

 

6.        De la resolución 8083-2007-ONP/GO/DL 19990 (f. 5) y del Cuadro de Resumen de Aportes (f. 126), se aprecia que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque sólo acreditó 10 años y 3 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        El demandante para acreditar aportaciones, ha presentado los siguientes documentos:

 

a)         Convenio de pago de beneficios sociales suscrito por don Juan Anchante Cabrera (empleador) y el demandante por el período del 5 de setiembre de 1959 hasta el 5 de setiembre de 1974 (f. 7).

 

 

b)        Copia legalizada de la constancia de trabajo emitida por el Fundo “San Francisco” de propiedad de Juan Anchante Cabrera donde se indica que laboró desde el 5 de setiembre de 1957 al 1 de setiembre de 1972 (f. 8).

 

c)    Copia simple de la declaración jurada emitida por el contador del mencionado Fundo en el que se indica que laboró desde el 5 de setiembre de 1957 al 15 de octubre de 1977 (f. 9).

 

d)        Certificados de derechos con los que se acredita que realizó aportes a la Caja Nacional del Seguro Social en los meses de mayo y noviembre de 1971, así como  junio de 1972 (f. 10 a 12).

 

e)    Copia legalizada del certificado de Trabajo expedido por la empresa “Julia Mendoza Chacaltana” (f. 13) indicando que laboró del 24 de abril de 1955 al 30 de enero de 1959 como obrero, sin embargo no obra en autos documento alguno que pueda ser contrastado con esta prueba.

 

8.        Asimismo, en el expediente administrativo adjuntado por la demandada obran los siguientes documentos en copia fedateada:

 

a)         Cédula de Inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social (f. 135), documento que por sí solo no acredita aportes.

 

b)        Declaración Jurada y certificado de trabajo emitidos por la Cooperativa Agraria de Trabajadores  Cabildo Ltda. (f. 183 y 184) en los que se indica que laboró como obrero del 11 de noviembre de 1979 al 31 de octubre de 1986, sin embargo al no estar acompañado de ningún documento sustentatorio adicional, no puede servir para acreditar aportes.

 

c)         Certificado de Trabajo emitido por el Fundo “San Francisco” en el que se señala que laboró del 5 de setiembre de 1959 al 15 de octubre de 1979 (f. 200) el que se corrobora con la Liquidación de Beneficios Sociales obrante a fojas 185 y los documentos a que se refieren los literales a, b, c y d del fundamento precedente, acreditándose con ello 20 años, 1 mes y 1 día de aportes realizados.

 

9.        De lo expuesto se evidencia que al actor corresponde reconocerle 20 años, 1 mes y 10 días de aportaciones en el periodo comprendido 1959 a 1979, los cuales añadidos a los 10 años y 3 meses de aportaciones reconocidas por la emplazada conforme se observa del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 126) suman en total 30 años, 4 meses y 10 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

 

10.    Por consiguiente, dado que el actor cumplió los requisitos establecidos en los Decretos Leyes 19990 y 25967, y la Ley 26504, para el otorgamiento de una pensión de jubilación, corresponde estimar la demanda.

 

11.    Respecto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

12.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 8083-2007-ONP/GO/DL19990, de fecha 13 de diciembre de 2007.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que cumpla con otorgar al actor pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI