EXP. N.° 03309-2010-PA/TC

PIURA

JOSÉ LUIS

DÍAZ LUZURIAGA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Díaz Luzuriaga contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 118, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra Sakana del Perú S.A. solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que ha sido objeto el día 1 de marzo de 2008, y que como consecuencia de ello se le reponga en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría, más el reconocimiento del periodo no laborado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiéndose abonar los aportes al régimen previsional correspondiente. Manifiesta que su contrato se ha desnaturalizado dado que laboró sin contrato durante el mes de enero de 2008 para posteriormente pactarse una prórroga de su contrato de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales suscrito en el año 2007.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor fue contratado bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, modalidad contractual de carácter eventual, sujeto a un plazo determinado, razón por la cual la relación laboral del actor se extinguió a la fecha de vencimiento de su contrato.

 

El Juzgado Especializado Civil de Paita, con fecha 3 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión planteada requiere de una estación probatoria de la que carece el proceso de amparo.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que el actor no ha acreditado haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita su reposición en el cargo que venía desempeñando, argumentado que ha sido materia de un despido arbitrario debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el actor fue materia de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo con los contratos de fojas 2 a 5, se aprecia que el actor prestó servicios como encargado de seguridad sujeto a un contrato de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 32 del Decreto Ley 22342.

 

4.      El citado artículo establece que la modalidad contractual a utilizarse en la exportación de productos no tradicionales es el contrato por obra determinada, al que está sujeto al cumplimiento de particulares requisitos como lo son la especificación de las labores a efectuarse y del contrato de exportación, orden de compra o documento que origine la exportación.

 

5.      De los contratos de fojas 2 a 5 se aprecia que el actor fue contratado para realizar labores como encargado de seguridad, estipulándose los siguientes plazos para su ejecución: a) contrato de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales, desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007; y, b) prórroga del contrato de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales, a partir del 6 al 29 de febrero de 2008. Cabe precisar que la prórroga del contrato del actor no menciona que su relación laboral haya sido materia de interrupción entre el 1 de enero y el 5 de febrero de 2008, únicamente sostiene la renovación del contrato que venció el 31 de diciembre de 2007, en sus mismos términos, toda vez que no se cumplió con atender la orden de compra por la que se le contrató (f. 4).

 

 

6.      En el presente caso de la Carta 107-2008-ADM, de fecha 9 de febrero de 2008 (f. 5), del Informe 012-2008-SVS, de fecha 12 de febrero de 2008 (f. 6), de las boletas de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008 (f. 11 a 14), se advierte que el actor prestó servicios para la Sociedad emplazada durante el mes de enero y los primeros 5 días del mes de febrero de 2008, sin que existiera contrato laboral vigente.

 

7.      En tal sentido, se advierte que el demandante, durante el mes de enero y los primeros 5 días de febrero de 2008 prestó servicios sin ningún contrato de trabajo modal, tal y como lo demuestra el hecho de habérsele efectuado el pago de sus servicios entre el 2 de enero y el 5 de febrero de 2008 a través de las boletas de pago obrantes de fojas 11 a 14, hecho que genera la existencia de un contrato de trabajo verbal a plazo indeterminado de acuerdo con lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que únicamente correspondía despedir al recurrente invocando una causa justificada, situación que a lo largo del trámite de la presente demanda no se ha acreditado, razón por la cual queda demostrada la existencia de un despido arbitrario en perjuicio del actor, correspondiendo declarar fundada la demanda.

 

8.      Cabe precisar que el hecho que la emplazada haya formulado la prórroga del contrato del régimen de exportación de productos no tradicionales, de fecha 1 de agosto de 2007 para el mes de febrero de 2008, no enerva la eficacia del contrato de trabajo verbal a plazo indeterminado del actor, toda vez que, dicha relación laboral se configuró con anterioridad a la suscripción de dicha prórroga, siendo incluso que la citada supuesta renovación del contrato, carece de efectos jurídicos por ser fraudulenta al pretender encubrir una relación laboral a plazo indeterminado por una a plazo determinado.

 

9.      En la medida en que en el presente caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del recurrente, corresponde que de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, abone el pago de costas y costos procesales, que tendrán que ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.  En cuanto al reconocimiento del periodo no laborado para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, dicho extremo debe ser desestimado en la medida que dicha pretensión es declarativa y no restitutiva de derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido de don José Luis Díaz Luzuriaga.

 

2.        ORDENAR a Sakana del Perú S.A. que en el plazo de 2 días cumpla con reponer a don José Luis Díaz Luzuriaga como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de las costas y costos, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el reconocimiento del periodo no laborado para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI