EXP. N.° 03309-2011-PA/TC

LIMA

RAFAEL HUGO

SANTIVAÑEZ TISOC

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Hugo Santivañez Tisoc contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejército del Perú, solicitando se cumpla con reactualizar la Bonificación Mensual Extraordinaria conforme la remuneración mínima vital vigente a la fecha, la misma que le fue otorgada mediante la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército 60044 DGP-DADPE/DPTO BBSS/EX-COMB/CENEPA conforme lo establece el literal b) del artículo 2º de la Ley 26511. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda al considerar que el demandante percibe una prestación superior a la pensión mínima y que la pretensión debe ser discutida en la vía judicial. La Sala Superior competente confirma la apelada. Sin embargo, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional. 

 

3.      Que este Tribunal considera que el asegurado previamente debe presentar ante la entidad administrativa correspondiente, la solicitud de reactualización de la bonificación mensual extraordinaria. En otras palabras, es deber del asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento del Estado  que se encuentra solicitando el otorgamiento de un beneficio, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

4.        Que lo expuesto significa que los asegurados tienen la irrenunciable potestad de iniciar el trámite correspondiente a fin de obtener el beneficio que les corresponda, y de ser el caso, impugnar las decisiones que consideren contrarias a sus intereses, así como emprender los mecanismos necesarios para salvaguardar su derecho, en caso haya sido vulnerado o se encuentre amenazado.

 

5.        Que en ese orden de ideas, cuando el asegurado estime que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a un beneficio de seguridad social, deberá iniciar las gestiones correspondientes ante la propia Administración, la que deberá resolver lo solicitado de manera diligente y expeditiva, atendiendo a que de ello depende la subsistencia tanto del interesado como la de su familia en condiciones dignas.

 

6.        Que en tal escenario, conviene precisar que conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 188º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo tiene por finalidad “habilitar” al administrado la interposición de los recursos y procesos que estime pertinentes, sin embargo, aun cuando opere tal silencio, la Administración se encuentra obligada a resolver lo peticionado bajo responsabilidad, salvo que se haya interpuesto el recurso administrativo correspondiente o se le haya notificado la interposición de una demanda judicial.

 

7.        Que es ante la actuación de la entidad, que el asegurado considera arbitraria, que se puede recurrir a los procesos constitucionales pues de lo contrario el Tribunal Constitucional estaría asumiendo las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual importaría el incumplimiento de lo sancionado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

8.        Que en el mismo sentido, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

9.        Que en consecuencia la presente demanda deviene en improcedente al no haberse solicitado en la vía administrativa actualización de la bonificación mensual extraordinaria por invalidez que percibe el demandante. Una interpretación distinta acarrearía, en opinión de este Colegiado, arrogarse competencias que le son ajenas pues conforme ha sido indicado, ello corresponde a la Administración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI