EXP. N.° 03310-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA OROPESA S.A.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de noviembre de 2011

  

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 3 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha con fecha 4 de noviembre de 2009, don Jesús Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., interpone demanda de amparo contra el entonces Congresista Javier Valle Riestra y los magistrados del Tribunal Constitucional aduciendo, entre otras cuestiones, que se han violado sus derechos al debido proceso, imparcialidad, cosa juzgada y de defensa, en el expediente de Quiebra N.º 25874-1998-38, en el expediente de ejecución de garantías N.º 46175-2002-54 y en los procesos de amparo signados con los N.os 4062-TC (sic), 8067-2006-TC, 6029-2008-TC (sic), entre otros.

 

2.      Que con fecha 6 de noviembre de 2009, el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente, in límine, la demanda a tenor del numeral 1) del artículo 5º, en concordancia con el numeral 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

3.      Que más allá de lo confusa que resulta la demanda de amparo de autos, el Tribunal Constitucional debe recordar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene circunscrito su ámbito de competencia a la protección de aquellos derechos fundamentales que se encuentren directamente afectados por una decisión judicial, no resultando procedente cuando se pretenda cuestionar decisiones de exclusiva competencia de los jueces ordinarios, máxime cuando en anteriores oportunidades ya han sido de conocimiento de este Colegiado.

 

4.      Que este Tribunal también debe recordar (Cfr. Expediente N.º 09949-2005-PA/TC) que así como sucede con cualquier otro proceso regulado por el Derecho Procesal, también el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales, de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional.

 

5.      Que por su propia naturaleza estos presupuestos procesales pueden (o no) encontrarse regulados en el Código Procesal Constitucional. El que no lo estén, o lo estén parcialmente, no altera en absoluto el contradictorio de este proceso, marcado por la finalidad constitucional y legalmente declarada. Y es que si se acreditara la titularidad de un derecho fundamental, pero no el acto que le genera agravio, o a la inversa, se acreditara la existencia del acto reclamado, pero no la titularidad de un derecho fundamental, o que dicho acto no estuviese referido al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, ningún Juez de amparo podría expedir una sentencia sobre el fondo.

 

6.      Que en el presente caso el recurrente ha invocado la lesión de una serie de derechos fundamentales. Sin embargo, no ha precisado cuál es el petitorio y objeto de la demanda, ni cuál el acto lesivo concreto, limitándose a narrar una serie de hechos y frases que atentan contra la honra de las personas a las que alude, de manera que, así planteadas las cosas, para este Tribunal resulta imposible pronunciarse sobre si se ha generado, o no, una lesión de los derechos invocados.

 

7.      Que en consecuencia, este Colegiado estima que tal hecho, por sí sólo, justifica que se haya rechazado liminarmente la demanda, por lo que debe desestimarse la pretensión conforme al artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI