EXP. N.° 03311-2011-PA/TC

LIMA NORTE

LIDER ALAMIRO

GONZALES LARA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lider Alamiro Gonzales Lara contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2011 de fojas 91, expedida por la  Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 29 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los señores Infantes Vargas, Catacora Villasante y Huerta Ríos; contra el juez del Tercer Juzgado Civil de Lima Norte, señor Carrillo Rodríguez, y contra el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 446, de fecha 31 de agosto de 2010, que resuelve declarar infundada la queja de derecho y lo condena al pago de una multa de 3 U.R.P., así como la Resolución Nº 15, de fecha 2 de junio de 2010, que resuelve declarar improcedente el recurso de apelación contra la resolución  de fecha 14 de abril de 2010, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico que inició en contra de don Pedro Rubén Inga Salazar y otro.

 

Sostiene el recurrente que en el proceso incoado solicitó la nulidad del acto jurídico; contrato de promesa de compraventa de fecha 27 de junio de 2010, tras haberse adjuntado con su demanda la copia simple de dicho documento. Posteriormente y mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2010, se requiere a los demandados con el fin de presentar al juzgado el original del contrato referido; pero con resolución de fecha 14 de abril de 2010, se deja sin efecto tal requerimiento argumentándose que ya se había cumplido con dicho mandato con fecha 3 de febrero de 2010. Dicha resolución fue objeto de impugnación vía recurso de apelación, que fue declarado improcedente, argumentándose que no correspondía el medio impugnatorio utilizado. Ante ello se interpuso el recurso de queja por denegatoria, declarándose infundado dicho pedido y condenándolo al pago de 3 U.R.P. Agrega que la resolución cuestionada es un auto y no un decreto, por lo que debió motivarse debidamente; asimismo, indica que se está vulnerando su derecho a ofrecer y actuar pruebas, ya que se dejó sin efecto el requerimiento del original del contrato indicado, señalando que el documento presentado por el demandado no corresponde al contrato que en fotocopia adjuntó en su demanda. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que con fecha 7 de enero de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil MMC de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la demanda por considerar que esta no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que se relaciona con el trámite de un proceso que aún no ha culminado, pretendiéndose cuestionar actos jurisdiccionales dictado por los jueces demandados en el ejercicio de sus atribuciones. A su turno, la  Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 446, de fecha 31 de agosto de 2010, que resuelve declarar infundada la queja por resolución denegatoria y lo condena al pago de una multa de 3 U.R.P., así como la Resolución Nº 15, de fecha 2 de junio de 2010, que resuelve declarar improcedente el recurso de apelación contra la resolución  de fecha 14 de abril de 2010, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico que inició en contra de don Pedro Rubén Inga Salazar y otro. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, habida cuenta de que se ha señalado que el recurso de apelación interpuesto no corresponde ser utilizado como medio impugnatorio, toda vez que el acto procesal que se cuestiona en el proceso subyacente es un decreto mediante el cual se da impulso al proceso, dejándose sin efecto un requerimiento anterior, y no un auto como se afirma erróneamente, toda vez que mediante ella no se resuelve ningún incidente, sino que se admitió un medio probatorio susceptible de cuestiones probatorias; en consecuencia, debió interponerse como medio impugnatorio idóneo la oposición, por lo que habiéndose declarado infundado su recurso se resolvió de conformidad con el artículo 404º del Código Procesal Civil, condenándosele al pago de la multa respectiva.

 

5.      Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI