EXP. N.° 03314-2011-PA/TC

ICA

VICTOR  RAÚL

GALLEGOS  SOLÍS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Gallegos Solís contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 61, su fecha 10 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, solicitando que se declare la nulidad y/o ineficacia del Oficio N.º 01784-D/OGP-UNICA-2010, de fecha 9 de noviembre de 2010 y la Resolución Rectoral N.º 1812-R-UNICA-2010, de fecha 30 de diciembre de 2010; y     que en consecuencia se le pague el reintegro de la diferencia (7%) que se le ha descontado indebidamente de su haber mensual (20%), desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2009, le suspenda inmediatamente el descuento indebido del 27% de su remuneración mensual; y, reintegre la diferencia (14%) que se le viene descontando indebidamente de su haber mensual (27%) desde el 1 de agosto de 2009 hasta la actualidad, así como los intereses legales que haya generado el capital descontado.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “cuestionamientos relativos a remuneraciones”.

 

Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad de una reducción de remuneraciones, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

En consecuencia, la controversia deberá dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI