EXP. N.º 03315-2011-PA/TC

TACNA

HERNÁN ELÍAS

PÉREZ CONDORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Elías Pérez Condori contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 83, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

Con fecha 29 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, solicitando que se declare nulo e insubsistente el Memorándum Circular N.º 004-2010-GIDU-MDCN-T, de fecha 19 de febrero de 2010, que le comunica el cese de sus funciones; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber laborado para la Municipalidad desde el 4 de abril de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente ha laborado para una obra específica, por lo tanto, la naturaleza de su contrato de trabajo fue de carácter temporal, y como dicha obra quedó suspendida, no ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

El Juzgado Mixto de Alto de la Alianza, con fecha 11 de enero de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que no existió una relación laboral de naturaleza permanente entre el recurrente y la Municipalidad emplazada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante pretende que se lo reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando en la Municipalidad emplazada, pues considera que ha sido despedido sin expresión de una causa justa.

 

2.        Por ello, de acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia debe tenerse presente que en las boletas de pago obrantes de fojas 7 a 11, se advierte que la Municipalidad contrató al demandante bajo el régimen de construcción civil

 

4.        En tal sentido resulta necesario recordar que el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 727 prescribe que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU)”.

 

5.        Teniendo presente el sentido del artículo transcrito, resulta manifiesto que las municipalidades no son personas jurídicas que se dedican a actividades de la construcción, por lo que en el presente caso los alegatos de la municipalidad emplazada demuestran que contrató al demandante en forma fraudulenta porque no tiene la capacidad de contratarlo bajo el régimen laboral de construcción civil, por lo que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puede concluirse que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado. Este parecer ha sido sostenido en las SSTC 325-2011-PA/TC y 1158-2011-PA/TC.

 

6.        Consecuentemente, al haberse extinguido la relación laboral del demandante mediante el Memorándum Circular N.º 004-2010-GIDU-MDCN-T, de fecha 19 de febrero de 2010, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, reconocido por el artículo 22º de la Constitución, por lo que la demanda resulta amparable, puesto que la extinción de la relación laboral del demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

7.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva reponga a don Hernán Elías Pérez Condori como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI