EXP. N.° 03316-2010-PA/TC
JUNÍN
PEDRO
CAMASCCA ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Camascca Ortiz contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 221, su fecha 12 de
julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
5111-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2007, y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con
el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.
Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
considerando que el demandante no ha cumplido con acreditar los aportes
requeridos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de octubre de 2009, declara fundada la
demanda argumentando que al haber acreditado 17 años de aportaciones al actor
le corresponde percibir una pensión de jubilación minera proporcional, de
conformidad con el artículo 3 de la
Ley 25009.
La Sala Superior competente, revocando
la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los 17 años de
aportes efectuados por el demandante no son suficientes para acceder a la pensión solicitada pues la contingencia se
ha producido durante la vigencia del Decreto Ley 25967, siendo necesario que
acredite un mínimo de 20 años de aportaciones.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, teniendo en cuenta
la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo
por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente
vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en
el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación
minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a
los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan
acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder
a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
5.
En la copia del Documento
Nacional de Identidad del demandante, de fojas 8, consta que cumplió la edad
mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 26 de
marzo de 2004.
6.
De la Resolución 5111-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 12),
así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 13), se
evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al
recurrente manifestando que únicamente había acreditado 3 años de aportaciones.
7.
A efectos de acreditar los
aportes que alega haber efectuado, el demandante ha presentado copia legalizada
de la siguiente documentación:
a)
Certificado de trabajo y compensación
por tiempo de servicios, corrientes a fojas 14 y 15, respectivamente, en los
que consta que el actor laboró en la Unidad
Minera de Julcaní de la Compañía de Minas Buenaventura S.A. desde el 2 de
enero de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1980, como ayudante de mina (interior
mina - socavón), con lo cual acredita los 3 años de aportaciones que la demandada le desconoció según el Cuadro
Resumen de Aportaciones.
b)
Certificado de trabajo y
liquidación de compensación por tiempo de servicios, obrantes a fojas 17 y 19,
respectivamente, en los que se indica que el recurrente laboró en la Unidad Minera de Julcaní de la Compañía de Minas
Buenaventura S.A., desde el 1 de abril de 1985 hasta el 28 de febrero de 1993, como
ayudante de mina, acreditando los 7 años y 11 meses de aportes no reconocidos
por la ONP, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.
c)
Certificado de trabajo y
liquidación por tiempo de servicios, obrantes a fojas 20 y 21, respectivamente,
en los que se señala que el demandante laboró en la Unidad Minera de Recuperada de la Compañía de Minas
Buenaventura S.A.A., desde el 1 de abril
de 1994 hasta el 30 de abril de 2000, ayudante de mina (interior mina -
socavón), acreditando los 6 años de aportes que no fueron tomados en cuenta por
la demandada, conforme el Cuadro Resumen de Aportaciones.
d)
Certificado de trabajo y
liquidación por tiempo de servicios, corrientes a fojas 100 y 101 del cuaderno
del Tribunal, respectivamente, en los que consta que el actor laboró en la
Unidad Minera San Cristóbal, desde el 15 de octubre de 1974 hasta el 30 de
diciembre de 1977, como perforista, acreditando 3 años y 2 meses de aportes.
8.
En consecuencia, el actor ha
acreditado haber efectuado 20 años y 1 mes de aportaciones, los cuales sumados
a los 3 años de aportes reconocidos por la ONP hacen un total de 23 años y 1 mes de aportaciones,
cumpliendo de este modo con los requisitos exigidos para gozar de la pensión de
jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, motivo por el cual
corresponde estimar la demanda.
9. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma
establecida por la Ley
28798.
10. Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10
de octubre de 2008, ha
establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246
del Código Civil.
11. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales,
corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión del recurrente; en consecuencia, nula la Resolución
5111-2007-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior de la vulneración del derecho, ordena que la demandada expida
una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los
devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI