EXP. N.° 03317-2011-PA/TC

AREQUIPA

YNES MAMANI MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ynes Mamani Mamani contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 169, su fecha 11 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 26 de mayo de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 11 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que habría sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para la Municipalidad emplazada desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que fue despedida sin expresión de una causa justa. Aduce que su contrato de trabajo a tiempo parcial se desnaturalizó.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada interpone tacha contra la denuncia y constancia policial, propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que la demandante laboró mediante contratos de trabajo a tiempo parcial. Asimismo, refiere que la demandante no inicio sus labores el 1 de enero de 2010, sino desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril del 2010, no habiendo superado el período de prueba.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 25 de agosto de 2010, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 15 de noviembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado la desnaturalización de su contrato de trabajo a tiempo parcial y porque sus laborares no superaron el período de prueba de tres meses.

 

La Sala superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la Municipalidad emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, a pesar de que su contrato de trabajo a tiempo parcial se encontraba desnaturalizado.

 

2.      Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Entonces, la presente controversia se centra en determinar si el contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por la demandante fue desnaturalizado.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      De acuerdo con lo previsto por el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, el contrato de trabajo a tiempo parcial se caracteriza porque la “jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias”.

 

4.      En la cláusula tercera del contrato de trabajo a tiempo parcial, obrante a fojas 41, se consigna que la jornada laboral de la recurrente iba a ser de tres horas y cuarenta y cinco minutos diarios; es decir, que su jornada laboral resultaba inferior a las cuatro horas diarias. No obstante ello, la demandante alega que su jornada laboral era de 8 horas diarias; sin embargo, no aporta ningún medio probatorio que acredite o corrobore tal hecho, por lo que no puede tenerse por cierto dicho alegato.

 

5.      De otra parte, debe precisarse que en autos no se encuentra probado el alegato de la demandante consistente en que su fecha de ingreso es el 1 de enero de 2010, por el contrario, con las boletas de pago obrantes a fojas 6 y 7, así como con el contrato de trabajo referido, se prueba que la fecha de inicio de sus labores fue el 1 de febrero de 2010. Por tanto, al 30 de abril de 2010, no se había superado el período de prueba.

 

6.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por cuanto el contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado entre las partes no ha sido desnaturalizado, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN