EXP. N.° 03318-2010-PA/TC

JUNÍN

ALEJANDRO PÁRRAGA

ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Párraga Rojas, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 92, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5604-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita que se disponga el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reúne los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de julio de 2009, declara fundada la demanda considerando que el demandante cumple con los requisitos de edad y aportes previstos para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda sosteniendo que el recurrente cesó antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 0476-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

5.        De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

6.        En la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 4) se registra que el actor nació el 27 de enero de 1926, y que por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 27 de enero de 1986.

 

7.        A fojas 2 el demandante ha presentado copia legalizada de la declaración jurada emitida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en la que se verifica que laboró para dicha empresa del 1 de abril de 1947 al 24 de setiembre de 1957, en los cargos de Peón, Ayudante Sobrestante, Muestrero y Muestrero 3º.

 

8.        Asimismo de la resolución impugnada (f. 1) se evidencia que al actor se le denegó la pensión de jubilación especial por haber acreditado solo 4 años y 3 meses de aportes, desconociéndole el período previsto desde  el 1 de abril de 1947 hasta el 9 de junio de 1953, debido a que los obreros que laboraron en la ciudad de La Oroya empiezan a cotizar a partir del 10 de junio de 1953, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas.

 

9.        En el fundamento 26.e) de la STC 04762-2007-PA/TC se estableció que en los procesos de amparo en los que la controversia conlleva el reconocimiento de períodos de aportaciones, se está ante una demanda manifiestamente fundada en los casos en la que equivocadamente la ONP no ha reconocido los períodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el supuesto que, según la Tabla Referencial de inicio de Aportaciones por Zonas, en esa zona aun no se empezaba a cotizar.

 

10.    Se advierte de autos que el período reconocido por la ONP, corresponde al mismo período laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A (10 de junio de 1953 hasta el 24 de setiembre de 1957), puesto que únicamente le ha reconocido 4 años y 3 meses de aportaciones. Asimismo el período desconocido por la demandada coincide igualmente con el comprendido en el mismo período laboral (1 de abril de 1947 al 9 de junio de 1953), de lo que se concluye que la ONP ha validado toda la relación laboral, desconociendo las cotizaciones con el argumento de que aún no se empezaba a cotizar en el lugar.

 

11.    Por lo tanto habiendo quedado acreditado que el demandante realizó aportaciones del 1 de abril de 1947 al 24 de setiembre de 1957, es decir, durante 10 años, 4 meses y 24 días, le corresponde acceder a la pensión de jubilación del régimen especial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

12.    En cuanto a las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

13.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

14.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 5604-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.   Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordenar a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI