EXP. N.° 03318-2011-PHC/TC

PUNO

RUBÉN VALENCIA

CUADROS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Valencia Cuadros contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 550, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de drogas del Distrito Judicial de Puno, don Freddy Mendoza Muñico, con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal de fecha 14 de marzo de 2011, a través de la cual se deniega diversas diligencias solicitadas por el demandante, y en consecuencia se disponga que: i) se recaben las copias del informe de inteligencia realizado en sede policial, ii) se curse oficio al jefe de la DEPANDRO-JULIACA de la PNP a fin de que informe sobre las acciones de inteligencia, iii) se admita la declaración testimonial del fiscal emplazado, y iv) se admita la declaración testimonial de los efectivos policiales que participaron en la intervención policial, entre otras,  (Caso N.º 2706125100-2011-9-0). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, de defensa y a probar.

             

Al respecto afirma que mediante la disposición fiscal cuestionada se ha denegado varios de sus pedidos cuya importancia ha sido sustentada en sus escritos, lo que vulnera sus derechos reclamados. Señala que es cuestionable que no se encuentre detallado la hora ni el lugar donde fue intervenido y detenido, tanto más si al momento de la intervención policial el actor no contaba con la asistencia de un abogado defensor de oficio que garantice su defensa. Precisa que del Acta de intervención policial se desprende que su detención se produjo por acciones de inteligencia, sin embargo no se ha indicado i) desde cuando se dio inicio a estas acciones de inteligencia operativa y si aquellas estaban destinadas a la intervención o la detención del actor, ii) respecto de la fecha desde la cual el representante del Ministerio Público tomó conocimiento de las acciones de inteligencia, y iii) en cuanto a la procedencia de la información que dio origen a las acciones de inteligencia, entre otros.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que del análisis de los hechos de la demanda de autos este Colegiado aprecia que la presunta afectación a los derechos reclamados se sustenta en la emisión de la cuestionada disposición fiscal que deniega diversas diligencias solicitadas por el recurrente y en la emisión del Acta de intervención policial que –a consideración del actor– manifiesta la ausencia de diversos datos, lo que afectaría su derecho a la libertad individual.

 

5.        Que en lo que respecta al cuestionamiento constitucional contra la citada disposición fiscal emitida en la investigación del delito, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento fiscal respecto de la libertad personal, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones durante la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que es el juez penal competente el que determina la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. En consecuencia, corresponde que la demanda sea rechazada toda vez que las presuntas afectaciones a los derechos reclamados, en el marco de la investigación fiscal y policial del delito que se cuestiona en el presente caso, no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del actor.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal   Constitucional    toda   vez que el  petitorio  y  los   hechos  que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI