EXP. N.° 03319-2010-PA/TC

HUAURA

ASOCIACIÓN PERUANA

JAPONESA DE LA PROVINCIA DE HUARAL

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Peruana Japonesa de la Provincia de Huaral, debidamente representada por don Roberto Hosaka Kondo, contra la resolución de fojas 217, su fecha 16 de junio de 2010, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la resolución número cinco de fecha 16 de noviembre de 2009, y declara la nulidad respecto de las resoluciones números seis y ocho, de fechas 11 y 26 de enero de 2010, respectivamente, disponiendo su debida calificación conforme a ley; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de febrero de 2010 la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la finalidad de que se declare la nulidad de:

 

·         La Resolución Nº 5, de fecha 16 de noviembre de 2009, que declara fundada la solicitud para que se realice la diligencia de inventario físico de muebles, enseres y entrega de los libros de actas de asamblea Nº 2, 3 y 4.

 

·         La Resolución Nº 6, de fecha 11 de enero de 2010, que declara improcedente la nulidad deducida contra la resolución antedicha.

 

·         La Resolución Nº 8, de fecha 26 de enero de 2010, que ordena efectuar el pedido de apelación conforme a Ley y devolver los autos al juzgado de origen, pedido que hiciera contra la resolución que desestimó su escrito de nulidad.

 

2.        Que con resolución de fecha 19 de marzo de 2010, el Segundo Juzgado Civil de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara improcedente la demanda por considerar que la asociación recurrente ha excedido el plazo para interponer la demanda, en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura con fecha 16 de junio de 2010 confirma la apelada respecto del cuestionamiento a la resolución Nº 5, de fecha 16 de noviembre de 2009, por los mismos fundamentos y declara la nulidad de la misma apelada respecto del cuestionamiento a las resoluciones N.ºs 6 y 8, de fechas 11 y 26 de enero de 2010, respectivamente, disponiendo a razón de estas últimas su debida calificación conforme a Ley, toda vez que considera que de acuerdo con las notificaciones de dichas resoluciones, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que la parte demandante interpone el recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 16 de junio de 2010 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, alegando que se ha efectuado un cómputo errado sobre el plazo de prescripción establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, concediéndosele el recurso respecto del agravio referido a la resolución Nº 8, tal como consta de fojas 240.

 

5.        Que conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, corresponde a este Tribunal conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo, atribución que se encuentra precisada en el artículo 18° de la Ley N.° 28237 (Código Procesal Constitucional), según el cual sólo procede el recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

6.        Que atendiendo a que la resolución de fecha 16 de junio de 2010 constituye un acto nulificante respecto de la resolución apelada (resolución de fecha 19 de marzo de 2010), debe cumplirse con lo ordenado en cuanto a la calificación que de acuerdo a ley debe realizar al a quo  respecto de las resoluciones declaradas nulas Nos. 6 y 8 de fechas 11 y 26 de enero de 2010, tanto más si existe conexidad entre éstas y la resolución N.º 5 de fecha 16 de noviembre de 2009. Dicho trámite resulta imprescindible antes de promoverse el recurso de agravio constitucional; por consiguiente habiéndose concedido irregularmente dicho medio impugnatorio corresponde declarar nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional  y devolver los actuados a la etapa en la que se encuentre el proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 240, su fecha 2 de agosto de 2010, y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.    Ordenar la devolución de los actuados (en copias certificadas) al Segundo Juzgado Civil de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI