EXP. N.° 03319-2011-PA/TC

LIMA

EUGENIA SANABRIA

VDA. DE CENTENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 19 de setiembre de 2011, presentado por doña Eugenia Sanabria viuda de Centeno, el día de la fecha; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de acuerdo con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.    Que la recurrente cuestiona la sentencia recaída en autos por no haberse pronunciado respecto al reconocimiento de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones y solicita que este Colegiado emita la aclaración que corresponda.

 

3.    Que como se desprende del escrito de demanda, la pretensión tuvo por objeto que se otorgue a la actora pensión de jubilación minera proporcional. La sentencia de autos declaró infundada la demanda porque se estableció que la demandante no había realizado labores propiamente mineras, razón por la cual no tiene derecho a la pensión solicitada. Siendo esto así, es evidente que carecía de objeto emitir pronunciamiento con relación a las aportaciones que habría efectuado. Por consiguiente, la sentencia no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo susceptible de ser aclarado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI