EXP. N.° 03319-2011-PA/TC

LIMA

EUGENIA SANABRIA

VDA. DE CENTENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Sanabria viuda de Centeno contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11551-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional con arreglo a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses legales y costas procesales

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la recurrente no acredita que la labor que desempeñó para su empleadora se ajuste a los supuestos de hecho previstos por la Ley 25009.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de octubre de 2010, declara fundada la demanda considerando que la recurrente cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional, puesto que trabajó más de 24 años en un centro de producción minera.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda argumentando que la recurrente cumple con el requisito de edad pero no con los años de aportes exigidos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 16º del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Así, este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

4.        En el presente caso, del certificado de trabajo (f. 5) expedido por Sociedad Minera El Brocal S.A.A.-Unidad Huancavelica se desprende que la recurrente trabajó del 1 de diciembre de 1978 al 30 de junio de 1990, desempeñándose como Guardiana de Central Hidroeléctrica; y del 1 de mayo de 1992 al 7 de mayo de 2005, laborando en Mantenimiento de Central Hidroeléctrica.

 

5.        En tal sentido se advierte del certificado de trabajo en mención que la demandante no ha realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo 16º del Decreto Supremo 029-89-TR, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley 25009.

 

6.        En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI