EXP. N.° 03320-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN ROMERO

ZEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Romero Zeña contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 668, su fecha 18 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se deje sin efecto: a) la Resolución N.º  00236-2009-JNE, del 26 de enero de 2009, que declara fundado el recurso de apelación presentado por don Julio César Ruiz Yncio, y en consecuencia, revoca el Acuerdo del Concejo Municipal N.º 54-2008-CMT, que declaró infundada la solicitud de vacancia de su cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, dejando sin efecto la credencial que le fue otorgada con motivo de las elecciones municipales del año 2006, y convoca al Teniente Alcalde Ataulfo Ruiz Ruiz a fin de que asuma el cargo de Alcalde Municipal del distrito de Tumán para completar el periodo de gobierno municipal 2007-2010, otorgándosele la respectiva credencial; b) la Resolución N.º 000300-2009-JNE, del 29 de abril de 2009, mediante la cual se declara infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución Nº 236-2009-JNE, y confirma la declaración de vacancia del cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; y, c) se declare inaplicable y sin efecto todo acto que se hubiera generado como consecuencia de la emisión de ambas resoluciones.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional en la STC 5854-2005-AA/TC ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178.º, 182.º y 183.º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional”.

 

3.      Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que, en el caso concreto, y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, para el periodo de gobierno local 2006-2010, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, el periodo de gobierno local 2006-2010 ya feneció.

 

4.      Que por lo demás, debe tenerse presente, que a la fecha ya han sido elegidos los Alcaldes Distritales para el periodo de gobierno local 2011-2014, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI