EXP. N.° 03320-2011-PA/TC

ICA

EUFEMIA GENOVEVA

COSSÍO PECHO y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eufemia Genoveva Cossío Pecho y otra contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal y Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 62, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de diciembre de 2010 doña Eufemia Genoveva Cossío Pecho y doña Luz Margarita Pachas Cossío interponen demanda de amparo contra el Alcalde de la Provincia de Pisco, señor Juan Mendoza Uribe, contra don Ramiro Juan Calienes Siles, Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco y contra don Henry Cama Godoy, Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Pisco, por vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia, debido proceso. Solicita que se ordene al órgano jurisdiccional pertinente formular denuncia penal contra don Juan Mendoza Uribe y demás personas que resulten responsables.

 

2.      Que las recurrentes señalan que presentaron denuncia contra don Juan Mendoza Uribe por el delito contra la administración pública, en la modalidad de abuso de autoridad, y por el delito contra el patrimonio en las modalidades de usurpación y daños calificados, iniciándose investigación preliminar por Disposición N.º 01 de fecha 4 de marzo del 2010. Mediante Disposición de Archivo de fecha 2 de agosto de 2010 se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de los actuados, esta disposición fue aprobada por Disposición N.º 132-2010-FSP-PISCO de fecha 28 de setiembre de 2010. Las recurrentes refieren que se archivó su denuncia sin tener en cuenta las pruebas presentadas que acreditan la conducción continua y pacífica de la posesión que fue usurpada y dañada por el alcalde denunciado, quien nunca les comunicó que había adquirido el predio que ellas ocupan.   

 

3.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco con fecha 6 de diciembre de 2010 declaró improcedente la demanda al considerar que la pretensión de que la justicia constitucional se sustitiuya al Ministerio Público y ordene a la autoridad judicial el inicio de un proceso penal contra don Juan Mendoza Uribe. La Sala Mixta y Penal y Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similar fundamento al señalar que no es facultad de la justicia constitucional analizar la validez de las resoluciones fiscales ya que ello implica un juicio penal sustentado en actividades investigatorias y de la valoración de las pruebas.

 

4.      Que de acuerdo al artículo 159º incisos 1 y 5 de la Constitución Política del Perú al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial; y, si bien es posible el control constitucional de los actos del Ministerio Público, no corresponde que el Tribunal Constitucional valore el criterio de los fiscales emplazados para realizar el análisis de las pruebas de la investigación fiscal; es decir, no se puede cuestionar el criterio del fiscal en materias que son de su exclusiva competencia y que determinaron que se apruebe la disposición de archivo.

 

5.      Que por consiguiente este Colegiado no puede cuestionar la valoración realizada por el fiscal Ramiro Juan Calienes Siles respecto de que en los hechos denunciados no se encuentran presentes los medios comisivos que configuran los delitos denunciados como se señala en los numerales 2.5; 2.6; 2.7 y 2.8 de la Disposición de Archivo a fojas 31 de autos, como son el Informe N.º 042-2009-DAH-GDU-MPP de fecha 2 de junio de 2009, la Ocurrencia de Calle N.º 11 de fecha 17 de febrero de 2010, y el que el terreno donde se realiza la obra pertenezca a la Municipalidad Provincial de Pisco. De igual manera el fiscal Henry Cama Godoy mediante Disposición N.º 132-2010-FSP-PISCO a fojas 34 de autos, realiza una valoración de las pruebas que determinó la aprobación de la Disposición de Archivo antes mencionada como son el que las recurrentes no hayan acreditado ser posesionarias del terreno en el que la Municipalidad Provincial de Pisco realizó trabajos de construcción.

 

6.      Que respecto a don Juan Mendoza Uribe, salvo la referencia de que esta persona en su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco fue quien originó la denuncia penal que las recurrentes presentaron y que fue posteriormente archivada, en la demanda no se señala cuál sería en el presente proceso el cuestionamiento en su contra.

 

7.      Que en consecuencia es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI