EXP. N.° 03322-2011-PHC/TC

LIMA

ERNESTO BRICEÑO

VILLANUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Carlos Villanueva a favor de don Ernesto Briceño Villanueva contra la resolución de Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, de fecha 16 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ernesto Briceño Villanueva y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima señores Berna Morante Soria, Rita Gastañadui Ramírez y Marco Lizárraga Rebaza, al considerar que se le han vulnerado su derecho a la libertad individual, solicita se ordene a la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima, rectifique la fecha de vencimiento de su condena, la cual debería computarse desde que se produjo su detención, 4 de agosto de 1997,  hasta el 3 de agosto de 2015.

 

Señala el recurrente que luego de la detención del beneficiado se le han abierto 4 procesos penales (Expedientes Nsº 7576-1997, 9315-1997, 197-2001 y 121-2001), condenándolo a 20, 15, 25 y 18 años de pena privativa de libertad respectivamente. Expresa que en el Expediente Nº 121-2001, proceso que cuestiona, se le condenó por la comisión del delito contra la salud pública- tráfico ilícito de drogas en la modalidad de receptación en agravio del Estado, a 18 años de pena privativa de libertad y que sería “…computada desde el catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que rinde su instructiva y toma conocimiento del presente proceso, hasta el veinticuatro de setiembre del dos mil uno, fecha en que es liberado por exceso de carcelería”, debiendo vencer el día 1 de marzo del 2020, sin tomar en cuenta que fue detenido el 4 de agosto de 1997 y de que su detención se realizó en forma ininterrumpida. Refiere que por ello realizó un pedido a la sala emplazada a fin de que rectifique la fecha de vencimiento de la condena impuesta, pedido que fuera declarado improcedente mediante resolución de fecha 3 de agosto del 2010.

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que, del estudio de autos no consta que  al momento de interponer la demanda la resolución de fecha 3 de agosto del 2010, expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pedido de rectificación de la sentencia solicitado respecto a la fecha de cómputo de la pena en el proceso que se le condenó al beneficiado por la comisión del delito contra la salud pública- tráfico ilícito de drogas en la modalidad de receptación en agravio del Estado ( Expediente Nº 121-2001), haya adquirido la calidad de firme. Siendo así, la resolución que se cuestiona carece del requisito de firmeza, y su impugnación en sede constitucional es prematura. Por lo que siendo así, resulta de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI