EXP. N.° 03323-2011-PA/TC

LIMA NORTE

ABAN IMPORT & EXPORT S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Aban Import y Export S.A ABIEXSA, a través de su apoderado, don Ronald Wilfredo Aban Melgarejo, contra la resolución de fecha 27 de mayo del 2011, a fojas 129 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de San Martín de Porres solicitando que cese la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, al trabajo y a la empresa. Refiere que a pesar de que dicha entidad no tenía jurisdicción territorial ni competencia procedió a clausurar el local de la empresa demandada colocando un muro de contención en la puerta de ingreso de su local ubicado en la urbanización Santa Luisa, I Etapa, jirón Santa Angélica Nº 214-216. Agrega que dicha clausura se originó en la Resolución de Sanción Nº 004388-SGFyC/GDEyF/MDSMP emitida por la municipalidad emplazada.

 

2.      Que la Procuradora Pública Municipal de la entidad demandada contesta la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa manifestando que el demandado no ha interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la Resolución de Sanción Nº 004388-SGFyC/GDEyF/MDSMP, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, alega que su representada no ha hecho uso ni abuso al imponer la sanción pues simplemente se ha cumplido con una función fiscalizadora de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

3.      Que con resolución de fecha 13 de diciembre de 2010, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte  declara improcedente la demanda por considerar que la Resolución de Sanción Nº 004388-SGFyC/GDEyF/MDSMP puede ser cuestionada en la vía ordinaria y a través del proceso contencioso administrativo, el cual constituye una vía procedimental específica para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía igualmente satisfactoria respecto al mecanismo extraordinario del amparo. Asimismo, manifiesta que no resulta procedente en el proceso de amparo pronunciarse respecto de si la Municipalidad de San Martín de Porres o la Municipalidad de Comas tiene competencia territorial sobre el local clausurado. A su turno, la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 27 de mayo de 2011, confirma la apelada por similares argumentos. 

 

4.      Que de conformidad con el artículo 5.º inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Entonces, si el recurrente dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

5.      Que en el presente caso, el acto que se reputa lesivo a los derechos fundamentales del recurrente es el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº 004388-SGFyC/GDEyF/MDSMP, de fecha 24 de mayo de 2010. En virtud del acto reclamado (acto administrativo), el recurrente se encuentra facultado para presentar sus cuestionamientos en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de los actos emitidos por la Administración, tal como lo prevé la Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y, b) resulta ser una vía igualmente satisfactoria, pues tras valorarse los medios probatorios pertinentes, el Juez podría revocar la Resolución de Sanción Nº 004388-SGFyC/GDEyF/MDSMP, de fecha 24 de mayo de 2010, e incluso dictar directamente las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada (artículo 38.º, incisos 1 y 2, de la Ley N.º 27584, Ley del Proceso Contencioso  Administrativo). Por tanto, si el recurrente dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a éste. En tal sentido, al haberse determinado que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria según lo previsto en el artículo 10.º, inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 38.º, incisos 1 y 2, de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI