EXP. N.° 03324-2011-PA/TC

LIMA

EMILIA YOVANA

GUTIÉRREZ GAMBOA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Yovana Gutiérrez Gamboa contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 19 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que, con fecha 1 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, con conocimiento del Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos relacionados con la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare ineficaz la suspensión de hecho del pago de la pensión de viudez renovable practicada sin que exista resolución administrativa. Asimismo, solicita el abono de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales y los costos procesales.

 

Sostiene que se le informó que su pensión le fue suspendida luego que Alfredo Lazo Huamán denunció haber contraído matrimonio con ella y se inició una investigación policial que originó el Informe 002-2009-IX-DIRTEOL-RPA-C.CH., en el cual se consignó, luego de la verificación de la partida de matrimonio, que los contrayentes fueron Alfredo Lazo Huamán y Yovana Gutierrez Gamboa. Agrega que el matrimonio fue contraído por su hermana, cuyo nombre completo es Yovana Cacia Gutiérrez Gamboa, y no por ella.

 

2.      Que este Colegiado ha señalado en su reiterada jurisprudencia que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.      Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que bajo tal premisa, una suspensión pensionaria sin basamento en un presupuesto legal o que no se materialice en una resolución administrativa configuraría, en principio, una actuación arbitraria de la Administración. Así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la STC 09566-2005-PA/TC “[…] que no puede arbitrariamente suspenderla –a pesar de ser provisional– por una causal no prevista en la norma, como es el caso, sin configurar una afectación a su derecho fundamental a la pensión” o que “[…] conforme se aprecia el Reglamento de la Ley de Pensiones Militar-Policial, Decreto Supremo N.° 009-88-DE-CCFA, su artículo 78° señala que tanto la suspensión como la restitución de la pensión se dispondrán mediante resolución administrativa, situación que no se ha respetado en este caso, pues se realizó mediante oficio, incumpliéndose con la formalidad prescrita, lo que afecta el debido proceso al haberse contravenido el principio de legalidad y, además, privársele a la actora del derecho a la defensa, pues se advierte que aquélla no fue notificada con la medida”.

 

5.      Que en autos, si bien no obra la resolución administrativa que suspende la pensión de viudez, del escrito de demanda, de la contestación de demanda y de la carta 8013-2009/CPMP-GP-DAA expedida por la Caja de Pensiones Militar- Policial (f. 6), se advierte que la suspensión de la pensión se sustenta en la pérdida de la condición de viuda de la accionante prevista en el artículo 42, inciso d), del Decreto Ley 19846, circunstancia que a partir de la revisión de la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Pacaycasa (f. 9), del acta de nacimiento emitida por la Municipalidad Provincial de Huamanga (f. 10), del acta de audiencia única del 29 de octubre de 1998 expedida por el Juzgado Especializado de Familia de Huamanga (f. 21 a 23), del informe 002-2009-IX-DIRTEOL-RPA-C.CH. (f. 25), de las declaraciones juradas suscritas por Yovana Cacia Gutiérrez Gamboa con fecha 16 de marzo de 2009 y 28 de enero de 2008  (f. 8 y 171), de la demanda sobre separación de cuerpos por causal y divorcio ulterior seguido por la actora contra Alfredo Lazo Huamán y auto admisorio expedido por el Primer Juzgado de Familia de Huamanga (f. 175  a 178) y de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Familia de Huamanga en el proceso sobre invalidez de matrimonio seguido por Alfredo Lazo Huamán contra Yovana Casia Gutiérrez Gamboa, Emilia  Yovana Gutiérrez Gamboa y la Municipalidad Distrital de Pacaycasa (fs. 197 a 202), constituye un hecho controvertido que no puede ser verificado en sede de amparo al no contar dicha vía procedimental con estación probatoria conforme a lo prescrito por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, y que hace necesaria la actuación de otros medios de prueba distintos a los documentos presentados por las partes.

 

6.      Que en consecuencia, se desestima la demanda, dejando a salvo el derecho de la accionante para que lo haga valer en la vía procedimental que estime pertinente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI