EXP. N.° 03325-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

SILVESTRE

LEONARDO SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Leonardo Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 135, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 3474-2005-ONP/GO/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2005, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen de construcción civil con 21 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, así como el pago de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.        Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final y, b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.        Que es necesario señalar que la doctrina ha establecido un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención […]” (Exp. N.° 4587-2004-AA/TC).

 

4.        Que en el presente caso, se advierte de la página web de este Colegiado, que el demandante inició otro proceso de amparo contra la misma parte, sobre los mismos hechos y con la misma pretensión ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, el 7 de marzo de 2006, obteniendo finalmente pronunciamiento por este Tribunal en la causa signada con el número 08205-2006-PA/TC, y que se ha emitido pronunciamiento final sobre el fondo desestimando la demanda, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada; lo que da cuenta de una actitud procesal temeraria tanto del actor como de su abogado en el trámite del presente proceso.

 

5.        Que verificado ello corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

 

6.        Que sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando incurra en manifiesta temeridad. Este Tribunal estima oportuna la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Condenar a don Silvestre Leonardo Sánchez, parte demandante, al pago de costos y costas y a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI