EXP. N.° 03326-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

INVERSIONES Y NEGOCIOS

DÁVILA ASENJO HERMANOS S.R.L.

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa  Inversiones y Negocios Dávila Asenjo Hermanos S.R.L., representada por su gerente general don Edinson Fremy Dávila Asenjo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 229, su fecha 8 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de julio de 2009 la empresa recurrente interpone demanda contra el Alcalde Provincial de Chiclayo y su Gerencia de Urbanismo solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal Nro. 033-97-MPCH/A, de fecha 23 de mayo de 1997, que en su artículo 1º declara fundada la petición de don Cruz Gerardo Saavedra Mesones y ordena a la Dirección de Urbanismo de la entidad otorgar certificado de alineamiento, compatibilidad y uso (ahora Certificado de Zonificación y Vías) para la instalación de un grifo en la intersección de las avenidas Mariscal Nieto y Faustino Sarmiento (Nro. 300 y 190) respectivamente. Manifiesta que dicho acuerdo fue corroborado mediante resolución ficta de aprobación al haber operado el silencio administrativo positivo. Agrega que se adquirió el inmueble en el año 2007.

 

2.        Que la entidad edil deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de prescripción extintiva y contesta la demanda argumentando que el acuerdo municipal se ha expedido hace más de diez años y ha perdido ejecutoriedad.

 

3.        Que el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda de cumplimiento por considerar que dicho acto administrativo (el acuerdo municipal invocado) expresaba la voluntad del órgano de gobierno municipal y que al encontrarse vigente y sin vicio de nulidad debe cumplirse en el plazo de 3 días.

 

4.        Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que el acto administrativo derivado del acuerdo municipal cuyo cumplimiento se pretende no contiene un mandato materialmente vigente e incuestionable que debe ser cumplido de manera ineludible por la entidad demandada.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

6.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para resolver una pretensión mediante un proceso de cumplimiento, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

7.        Que efectivamente a fojas 13 de autos obra el Acuerdo Municipal Nro. 033-97-MPCH/A, que declaraba fundada la petición de Cruz Gerardo Saavedra Mesones, encargándose a la Dirección de Urbanismo el otorgamiento de los certificados de alineamiento, compatibilidad y uso como parte de los requisitos para la instalación de un grifo. De igual manera, encarga a la Comisión de Urbanismo, Control Urbano y Catastro, el replanteamiento del plano de zonificación del plan director Chiclayo 2020, de acuerdo al desarrollo urbano conseguido en los últimos años.

 

8.        Que en ese sentido se observa, en principio, un acto administrativo a favor de una persona distinta del demandante, que han transcurrido más de 10 años desde que se expide tal acuerdo y que se encarga el replanteamiento del plano de zonificación. En virtud de ello este Colegiado solicitó información a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, de la que se desprende básicamente que, mediante Carta Nro. 209-09-96-MPCH/DAT-Di.CUC, le informan al solicitante que en el caso en concreto al inmueble le correspondería una zonificación de residencial densidad baja (R.D.B) siendo uso no compatible con el funcionamiento de un puesto de venta de combustible (grifo), tal como lo señalaba la Ordenanza Municipal Nro. 008-94-MPCH/A (vigente a la fecha). Asimismo dicho dispositivo se encuentra  encuadrado en el anillo II (zona rígida para este tipo de establecimientos). De otro lado, se puede observar que la entidad demandante no niega la existencia de ciertos establecimientos comerciales y adjunta algunas fotografías como medio probatorio.

 

9.        Que no obstante en el caso de autos el mandato cuyo cumplimiento se solicita no es un mandato claro que se infiera indubitablemente del acto administrativo, ya que al parecer existen diversas interpretaciones y opiniones sobre la petición del entonces propietario del inmueble que fue acogida por la emplazada. Tampoco debe dejarse de lado la existencia de una resolución gerencial que declara improcedente lo solicitado por la empresa que hoy demanda cumplimiento, la que se sustenta en una serie de informes técnicos (fojas 16). Por último del propio texto de dicho acuerdo municipal del año 1996 se puede apreciar que se ordena la revisión de la zonificación, lo que lleva a interpretar que dicho inmueble no se encontraría en una vía comercial desde esa época; en consecuencia el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC. Nº 168-2005-PC/TC, para ser exigible a través del proceso de cumplimiento, razón por la cual debe declararse improcedente la demanda, quedando a salvo el derecho de la demandante para actuar en la vía y forma de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI