EXP. N.° 03327-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

MARIO QUINTEROS

MACEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Consuelo Tocasqui Quispe, a favor de don Mario Quinteros Macedo, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 179, su fecha 6 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas contra la juez del Décimo Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Belinda Isabel Mercado Vilchez, solicitando la excarcelación del favorecido por exceso de detención provisional, en la instrucción que se le sigue por el delito de tráfico de monedas y billetes falsos (Expediente N.º 2010-3134). Alega la afectación a los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Afirma que el favorecido fue detenido el 16 de junio de 2010, resultando que al 16 de marzo del presente año han transcurrido más de nueve meses sin que haya sido sentenciado. Refiere que el artículo 137º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638) señala los plazos de detención provisional, plazo que en el caso del actor se ha cumplido. Agrega que la aseveración contenida en la denuncia fiscal y el auto que abre la instrucción, en el sentido de que los billetes falsificados estuvieron en poder del beneficiario, es una falacia.

 

2.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que mediante resolución de fecha 17 de junio de 2010 se abrió instrucción en contra del actor en la vía sumaria y por el aludido delito, pronunciamiento en el que se le impuso mandato de detención provisional y se dispuso su internamiento en la cárcel pública (fojas 40). A fojas 67 corre la resolución de fecha 15 de marzo de 2011, que resuelve prolongar la detención preventiva del actor por el plazo de tres meses adicionales, privación de la libertad que se computará a partir de la fecha de su emisión.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el presunto exceso de detención provisional como consecuencia de la emisión del mandato de detención, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Ello es así en la medida en que la restricción del derecho a su libertad personal ya no dimana del mandato de detención, sino de la resolución que prolongó su detención por el término de tres meses (fojas 67), pronunciamiento judicial que no constituye materia de cuestionamiento de la demanda ni de pronunciamiento por parte de este Tribunal, máxime si dicha resolución judicial no cumple con la exigencia del requisito de firmeza que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional a efectos de la procedencia del hábeas corpus.

 

De este modo, este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de detención provisional ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda y con respecto a la alegación de la recurrente de que es una falacia la aseveración contenida en la denuncia fiscal y el auto que abre la instrucción, en el sentido de que los billetes falsificados estuvieron en poder de beneficiario, este Colegiado debe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN