EXP. N.° 03328-2011-PA/TC

LIMA

ÓSCAR JESÚS

BAZÁN CHAUCA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Jesús Bazán Chauca contra la resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, de fojas 78, del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Juzgado Mixto de Cañete, señora María de los Milagros Luyo Sánchez, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones judiciales expedidas en el proceso de reivindicación seguido por don Julio Menchelli Corsi contra doña María Chauca Balcazar (Exp. N.º 2001-037-0-0801-JM-CI-1), requiere asimismo que se deje sin efecto toda resolución judicial o administrativa en la que señale como fundamento el Decreto Supremo 155-81-AG, invocando como derechos constitucionales lesionados la propiedad privada, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la igualdad ante la ley.

 

Refiere el recurrente que en el proceso sobre reivindicación de propiedad indicado, se viene notificando a tercera persona requerimientos judiciales a su domicilio real ubicado dentro del predio 28 de Julio, unidad catastral agrícola N.º 13193 Manzana 26, Lote 08, del Distrito de Chilca, Provincia de Cañete, a fin de que desocupe y restituya el inmueble donde reside, por lo que ante las notificaciones se apersonó al juzgado acreditando ser propietario del bien donde domicilia, sin embargo el juzgado no lo consideró como parte o tercero en el proceso de reivindicación.

 

Señala que su propiedad se encuentra comprendida en una zona de Reforma Agraria, cuya ley señalaba que uno de sus efectos comprendía el impedimento de su afectación dominal ante cualquier acción legal de índole real, reduciéndola a una acción de indemnización, agrega que su propiedad tiene carácter de intangible, respaldado por la Constitución y por el ordenamiento civil, toda vez que se le ha asignado una unidad catastral, acto que ha adquirido firmeza legal al no haber sido materia de cuestionamiento alguno. 

 

2.      Que, con fecha 13 de mayo de 2008 la Sala Civil de Cañete declaró improcedente  la demanda de amparo por considerar que la real pretensión del actor está dirigida a dejar sin efecto sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada, lo que no es pasible de tutela constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que, este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que el artículo 139º.2 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa juzgada. Según éste: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. 

 

5.      Que se aprecia de autos que lo pretendido por el demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho al debido proceso, toda vez que se pretende mediante el presente proceso de amparo, se inejecute una resolución que a la actualidad se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada, y que además se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, apreciándose que en dicho proceso, en forma posterior a la notificación de la resolución que ordena la desocupación y restitución del bien, el recurrente ha interpuesto medios impugnatorios omitiendo el modo y forma de ley, por cuanto no ha precisado el agravio que se le está causando, por no ser parte del proceso, ni tampoco encontrarse constituido como tercero legitimado, tal como se aprecia de fojas 3 y 4. Pretendiendo mas bien que mediante esta vía se le reconozca su calidad de propietario del inmueble materia de litis, aspecto que no puede ser dilucidado en esta vía. Por lo demás y respecto al cuestionamiento del Decreto Supremo 155-81-AG, sobre reversión de tierras a los propietarios originales, las instancias en el proceso subyacente han dejado claramente sentado que los títulos de tierras mantienen su validez y eficacia en virtud del principio de legitimación, toda vez que el referido decreto es anterior a la vigencia del Código Civil de 1984 (fojas 56).

   

6.      Que por lo expuesto la demanda debe ser declarada improcedente, pues no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI