EXP. N.° 03329-2010-PHC/TC

LIMA

DORIS BEATRIZ

AGÜERO CRIBILLERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados   Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Beatriz Agüero Cribillero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo Sivina Hurtado, Robinson Octavio Gonzáles Campos, Raúl Alfonso Valdez Roca, Hugo Antonio Molina Ordóñez y Jorge Bayardo Calderón Castillo, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales, por lo que solicita se declare la nulidad tanto de la resolución suprema del 25 de febrero de 2007, por la que se declaró no haber nulidad de la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 10 de febrero de 2005, que confirmando la sentencia apelada la condenó por el presunto delito de fraude procesal, como de la resolución suprema de fecha 23 de abril de 2007 que declaró infundado su recurso de nulidad interpuesto contra la citada resolución suprema.

 

Sostiene que fue procesada ante el Primer Juzgado Penal para Procesos en Reserva por el supuesto delito de fraude procesal en agravio del Estado y por estelionato aduciéndose que mediante escrito presentado por su parte el 19 de octubre de 2000 se solicitó al Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima la adjudicación de un inmueble, que le fue concedido por resolución N.º 47 del 23 de octubre de 2000, sin haber informado a dicho juzgado que el referido inmueble había sido previamente adjudicado a favor de otra persona ante el Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, por lo que la resolución N.º 47  fue anulada por la resolución N.º 63 del 15 de enero de 2001, la cual fue apelada no obstante dicha decisión fue confirmada el 26 de abril de 2001, disponiéndose también se remitan los autos al Ministerio Público del que se origina el proceso penal en su contra, por la que fue condenada mediante sentencia expedida el 22 de junio de 2004 por el Primer Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima. Agrega que contra esta disposición interpuso recurso de apelación y que la Sexta Sala Penal Superior de Lima, mediante resolución N.º 427 del 10 de febrero de 2005 confirmó dicha condena, sin merituar sus argumentos. Posteriormente la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió la cuestionada la resolución suprema de fecha 25 de enero de 2007, por la que se declaró no haber nulidad de la sentencia de vista, conteniendo los mismos errores pese a que dicha fecha ya había operado la prescripción extraordinaria de la acción penal por los referidos delitos. Finalmente expone que contra la resolución suprema dedujo nulidad, expidiéndose la cuestionada resolución suprema del 23 de abril de 2007 que declaró infundada la citada nulidad, esgrimiendo argumentos insostenibles, ilegales, espurios y carentes de asidero, la nulidad de la resolución de fecha 5 de diciembre de 2002 por la que se dispuso el impedimento de salida del país.

           

            Realizada la sumaria investigación la recurrente se ratifica en su demanda y agrega que por encontrarse con impedimento de salida y haber sido condenada por el delito de fraude procesal se le ha causado un daño moral, sicológico y económico. A su turno el emplazado don Robinson Octavio Gonzáles Campos refiere que no se ha transgredido ningún derecho fundamental que amenace la libertad individual de la recurrente y que las cuestionadas resoluciones supremas han sido emitidas respetando las normas constitucionales, siendo la real pretensión la realización de una nueva valoración de las pruebas ya compulsadas en el referido proceso penal.

 

            El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que la resolución suprema del 23 de abril de 2007 expresa de manera coherente y razonable los motivos por los que se concluyó que la acción penal aún se mantenía vigente al momento de emitir pronunciamiento.  

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare: i) la nulidad de la resolución suprema de fecha 25 de enero de 2007 por la que se declaró no haber nulidad de la sentencia de vista de fecha 10 de febrero de 2005, por no haberse considerado que a la fecha de expedición de la citada resolución suprema ya había operado la prescripción de la acción por el delito de fraude procesal; ii) la nulidad de la resolución suprema de fecha 23 de abril de 2007 que declaró infundada la nulidad de la resolución suprema de fecha 25 de enero de 2007; y iii) la nulidad de la resolución de fecha 5 de diciembre de 2002 por la que se dispuso el impedimento de salida del país de la recurrente.

 

Análisis del caso concreto  

 

2.      El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

3.      El artículo 80° del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso la prescripción será superior a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años. Asimismo, el artículo 83º del Código Penal prevé que en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, el cual equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad.

 

4.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables, que garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, siendo uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución.

 

5.      Respecto del delito de fraude procesal (por el que fue condenada la recurrente conforme es de verse de la resolución suprema del 25 de enero de 2007, corriente a fojas 32, que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista N.º  427  de fecha 10 de febrero de 2005, obrante a fojas 19, que confirma la sentencia condenatoria), previsto en el artículo 416º del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de hasta cuatro años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción vence a los seis años.

 

6.      Conforme a lo expresado en la demanda de fojas 1 y como se advierte de autos, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución N.° 63 expedida el 15 de enero de 2001 por el Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima que anuló la N.º 47 del 23 de octubre de 2000, por la que se le adjudicó un  inmueble. Sin embargo la resolución N.° 63 fue confirmada por la resolución de fecha 26 de abril de 2001 emitida por la Sala Civil para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, siendo que hasta ésta última resolución se habría pretendido seguir induciendo a error al órgano jurisdiccional al solicitar se  revoque la decisión que desestimaba la adjudicación del aludido inmueble, por lo que a partir del 26 de abril de 2001 comienza a correr el plazo extraordinario prescriptorio de la acción penal por el delito de fraude procesal que vencería el 26 de abril de 2007, fecha posterior a la emisión de la resolución suprema de fecha 25 de enero de 2007 (f. 32), que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista, por lo que a la imposición de la condena no había operado la prescripción de la acción penal.

 

7.      Asimismo según se aprecia de las resoluciones supremas de fechas 25 de enero de 2007 y 23 de abril de 2007  (f. 32 y 42 respectivamente), se ha cumplido con la exigencia de la motivación toda vez que en ellas se establece en forma clara los fundamentos por los cuales se condenó a la recurrente por el delito en mención y se desestimó la solicitud de prescripción, los que se encuentran desarrollados en los considerandos segundo y tercero y segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.        

 

8.      De otro lado respecto a la alegada restricción a la libertad individual, en mérito a la resolución de fecha 5 de diciembre de 2002 expedida por el juez penal por la que se habría dispuesto el impedimento de salida del país de la recurrente dentro del citado proceso penal habiendo sentencia condenatoria, este Tribunal considera que carece de efecto pronunciarse sobre este extremo.

 

9.      En consecuencia es de aplicación,  a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración a los derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI