EXP. N.° 03329-2011-PHC/TC

AYACUCHO

JESÚS JUVENAL

CASAYCO NAVARRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Juvenal Casayco Navarro contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 80, su fecha 18 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de junio del 2011, don Jesús Juvenal Casayco Navarro interpone demanda de hábeas corpus contra don Renán Rafael Salazar, juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Kimbiri (Ayacucho), y contra don José Luis Flores Vásquez, secretario del juzgado antes mencionado; por vulneración del derecho al debido proceso.

 

2.      Que el recurrente refiere que por Auto Apertorio de Instrucción de fecha 14 de marzo del 2008 se le inició proceso penal por el delito contra la administración pública, delitos cometidos por particulares, usurpación de autoridad, título y honores, en la modalidad de ejercicio ilegal de la profesión; y por el delito contra la familia, en la modalidad de abandono de mujer en estado de gestación (Expediente N.º 2008-0057). En dicho proceso ha solicitado la realización de la prueba de ADN, sin obtener respuesta, con el único fin de perjudicarlo pues no existe prueba que haya tenido alguna relación con la agraviada. Asimismo señala que ha presentado otros escritos que no han tenido respuesta.  

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

 

4.      Que a fojas 22 de autos se aprecia que en el proceso penal contra el recurrente se ha dictado comparecencia simple, mandato que no tiene incidencia en el derecho a la libertad, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que si bien a fojas 2 y 56 de autos se aprecia que el recurrente se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Ayacucho (antiguo Yanamilla), ello es en mérito a otro proceso penal seguido en su contra y no por el  proceso penal cuestionado en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI