EXP. N.° 03330-2010-PA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ GREGORIO

SÁNCHEZ HUINGO

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2011, la Sala  Primera, del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gregorio Sánchez Huingo contra la sentencia expedida por la Sala Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 228, su fecha 20 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Adecco Consulting S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente para la emplazada desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 27 de febrero de 2009, fecha en la que fue despedido arbitrariamente. Agrega que suscribió inicialmente un contrato de trabajo para servicio específico por el periodo comprendido del 2 de octubre de 2006 al 31 de marzo de 2007, pero que con posterioridad a dicha fecha siguió laborando sin contrato escrito, por lo que su relación laboral se convirtió en indeterminada, y, por tanto, sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el principio non bis in ídem, porque ha sido despedido por los mismos hechos por los que la emplazada ya lo había sancionado con anterioridad.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente por no ser el proceso de amparo la vía idónea para ventilar la controversia. Refiere que el demandante fue despedido por hechos distintos por los cuales había sido anteriormente objeto de sanción, por lo que no se ha transgredido el principio non bis in ídem.

 

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 22 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante fue despedido porque no aprobó los exámenes de manejo a los que fue sometido, pese a que ello era necesario para que pueda continuar realizando la labor de chofer de camión cisterna para la que fue contratado, siendo, además, que este hecho era distinto al que originó que anteriormente sea sancionado con dos días de suspensión sin goce de haber, por lo que no se vulneró el principio non bis in ídem.

 

La Sala Superior confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido víctima el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

Procedencia del proceso de amparo

 

2.      En atención a los criterios vinculantes de procedibilidad de las demandas de amparo en  material  laboral  privada  y pública, establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, –publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 22 de diciembre de 2005–, corresponde analizar si en el presente caso se ha configurado el despido arbitrario denunciado.

 

Análisis de la controversia

 

3.  A fojas 9 de autos se advierte que inicialmente el recurrente suscribió un contrato de trabajo para servicio específico con la Sociedad emplazada para la prestación del servicio de chofer de camión cisterna en la unidad minera Yanacocha ubicada en Cajamarca. Cabe precisar que dicho contrato de trabajo se suscribió en virtud del contrato de tercerización que celebraron la emplazada y la empresa Repsol Comercial S.A.C., para que la primera opere las estaciones de servicio de Repsol establecidas en las unidades de la Minera Yanacocha S.R.L.

 

      Sin embargo, en autos ha quedado acreditado que después del vencimiento del contrato de trabajo para servicio específico, el recurrente continuó laborando para la emplazada desde el 1 de abril de 2007 hasta el 27 de febrero de 2009 sin haber suscrito nuevamente un contrato. En consecuencia, está comprobado que el contrato laboral a plazo determinado del recurrente se desnaturalizó al haberse configurado el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,  por lo que tratándose de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Sobre la supuesta vulneración del principio non bis in ídem

 

4.        Según el principio non bis in ídem, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, es decir, no puede recaer dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. La aplicación de este principio impide que una persona sea procesada y sancionada o castigada dos (o más) veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  

5.      Con el Memorando Nº 002-2008, de fecha 27 de enero de 2009 (f. 5), se acredita que la Sociedad emplazada sancionó al demandante con dos días de suspensión sin goce de haber (del 31 de enero al 1 de febrero de 2009), porque el 22 de enero de 2009 cometió las siguientes faltas: (i) exceso de velocidad al manejar el camión cisterna dentro de las instalaciones de la unidad minera Yanacocha, lo que originó a su vez que su licencia fuera suspendida; (ii) ingresar a la operación durante un periodo de descanso sin contar con la autorización correspondiente.  

 

6.      Mientras que en la carta de preaviso de despido, de fecha 13 de febrero de 2009 (f. 7) y la carta de despido, de fecha 27 de febrero de 2009 (f. 24), se señala que el recurrente fue despedido por el incumplimiento de una obligación de trabajo que quebranta la buena fe laboral, consistente en no cumplir con aprobar las evaluaciones para mantener la vigencia de su licencia de conducir dentro de la unidad minera Yanacocha, pues el demandante desaprobó los tres exámenes teóricos de manejo que se le tomaron y ello originó que no pueda continuar prestando sus servicios al haber sido contratado para realizar la labor de chofer cisterna dentro de la unidad minera Yanacocha. Dichas imputaciones se encuentran acreditadas con la carta de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual la empresa Repsol Comercial S.A.C. comunicó a la Sociedad emplazada que el recurrente desaprobó en tres oportunidades el examen teórico de manejo que establece la primera empresa, lo que era indispensable para conducir dentro de la unidad minera, por lo que el demandante estaba inhabilitado para conducir cualquier tipo de vehículo dentro de la minera (f. 12).

 

7.      Siendo así, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, pues conforme a lo antes expuesto, no existe identidad de hechos en cuanto a las sanciones aplicadas. Sin embargo, corresponde a este Tribunal analizar la razonabilidad de la sanción de despido impuesta al recurrente.

 

Sobre el principio de razonabilidad

 

8.        Se observa de autos que el demandante reconoce que para poder realizar la labor de chofer de camión cisterna en la unidad minera Yanacocha debía contar con una licencia de conducir especial (f. 32), tanto es así que el demandante, para haber cumplido dicha labor desde el 2 de octubre de 2006, tuvo que contar con esa licencia, hasta que dicha licencia le fuera suspendida por haber excedido la velocidad al conducir el camión cisterna, conforme se acreditó con los documentos obrantes a fojas 5, 17 y 18, falta que, además, el demandante habría reconocido que cometió  al no constar en autos que haya efectuado sus descargos para desvirtuar las imputaciones establecidas en el Memorando N.º 002-2008 (f. 5).

 

9.        En consecuencia, el demandante no puede alegar que no aprobó los exámenes de manejo y que quedó inhabilitado para conducir en la unidad minera Yanacocha, por desconocimiento del reglamento materia de examen o por falta de capacitación de su exempleadora, pues se desprende de autos que el demandante no sólo tenía conocimiento de las exigencias que debía cumplir para realizar la labor para la cual fue contratado, como era la de contar con una licencia de conducir especial vigente, sino que además la Sociedad emplazada, en el Memorando N.º 002-2008 (f. 5) le comunicó que como consecuencia de la suspensión de su licencia, debía rendir un examen escrito de manejo para poder contar nuevamente con la licencia de conducir especial.

 

10.   Por tanto, habiendo el demandante desaprobado en tres oportunidades el examen de manejo y no estando habilitado para poder seguir conduciendo dentro de las instalaciones de la unidad minera conforme obra a fojas 161, la sanción de despido impuesta por la Sociedad emplazada no transgrede el principio de razonabilidad, sobre todo teniendo en cuenta que fue por una causa imputable al demandante que se le suspendió la licencia de conducir especial, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI