EXP. N.° 03330-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS VLADIMIRO

PAREDES FLORES

A FAVOR DE 

CARLOS ALBERTO

WIDAUSKI TAGLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Vladimiro Paredes Flores contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 8 de junio del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de diciembre del 2008 don Carlos Vladimiro Paredes Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alberto Widauski Tagle contra el Comisario de la Comisaría del Rímac Jairton Bardales Bravo, y contra el Brigadier PNP Julio Hurtado Benites y contra los que resulten responsables. Se alega vulneración del derecho a la libertad de tránsito y amenaza al derecho a la libertad individual del favorecido.

 

            Señala el recurrente que el 12 de diciembre del 2008 a las 7 de la mañana el favorecido fue intervenido por los emplazados, sin que exista flagrante delito ni orden judicial de detención; anteriormente se han presentado hechos análogos. Añade que los emplazados en forma continua extorsionan al favorecido exigiéndole sumas de dinero y amenazando los derechos invocados, siendo testigo de estos hechos don Eduardo Ortiz Sáenz.

 

            De fojas 5 obra la declaración del emplazado Bardales Bravo quien señala que es Jefe de Administración de la Comisaría del Rímac, y en la fecha que se indica en la demanda se encontraba desempeñando la labor de comisario porque el titular se encontraba de vacaciones. Añade que no conoce al favorecido y que a la hora en que supuestamente se produjo la intervencion él se desplazaba de su domicilio en Independencia, a la Comisaría del Rímac. Refiere también que como no trabaja en la sección de investigaciones desconoce si el favorecido se encuentra sujeto a alguna investigación y tampoco conoce a don Eduardo Ortiz Sáenz.

 

            El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima con fecha 18 de enero del 2010 declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado que el favorecido haya sido puesto a disposición de la Comisaría del Rímac.

 

            La Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no se ha acreditado con prueba cierta las supuestas hostilizaciones por parte de los emplazados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que cese la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y amenaza al derecho a la libertad individual de don Carlos Alberto Widauski Tagle.

 

2.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.      De los argumentos de las partes y documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada pues no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones del recurrente. En efecto, a fojas 26 de autos obra el Oficio N.º 3954-VII-DIRTEPOL-DIVTER-NORTE3-CCYC-DEINPOL de fecha 6 de noviembre del 2009, por el que se informa que después de revisar los libros de detenidos y cuadernos de denuncias y ocurrencias policiales y reservadas, no se tiene registrada ninguna investigación contra Carlos Alberto Widauski Tagle.

 

4.      Asimismo los hechos expuestos en la demanda por el recurrente no son suficiente para acreditar la vulneración invocada pues tanto valor tiene la palabra de don Carlos Vladimiro Paredes Flores como la del emplazado don Jairton Bardales Bravo, quien a fojas 5 de autos niega los hechos materia del presente proceso.

 

5.      Por consiguiente al no haberse acreditado los hechos sustento de la presente demanda, la misma debe ser desestimada en aplicación, contrario sensu, del artículo 2º, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y amenaza al derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI