EXP. N.° 03331-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL WILFREDO

MONTENEGRO FERREL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Wilfredo Montenegro Ferrel contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada con sede en Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 5 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador  con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Gerencial N.º 572-2008-MVES-GDESUR, la Resolución Gerencial N.º 120-2008-MVES-GDESUR y la Resolución N.º 1 del ejecutor coactivo emitida por la Unidad de Ejecutoría Coactiva, y por las que se pretende la demolición del inmueble de su propiedad sin que  se haya respetado sus derechos al debido proceso y de defensa. Alega que no ha sido notificado de las resoluciones emitidas dentro del procedimiento administrativo instaurado por la Municipalidad demandada que tiene como objeto despojarle de su propiedad, la que se encuentra inscrita en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

 

2.      Que la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente sosteniendo que los actos administrativos materia de impugnación son consecuencia directa de la aplicación de la normatividad administrativa y de mandatos judiciales que se han emitido basándose en estudios técnicos para la verificación de las áreas destinadas a la vía pública y aquellas de dominio privado. Añade que el procedimiento administrativo ha sido debidamente notificado al actor conforme al cargo de notificación que adjunta al escrito de contestación y al Informe Nº 034-07-PM-PESC-MVES (fojas 53 y 54). Respecto de este último argumento  el demandante alega que la persona que recibió la supuesta notificación no tiene ningún vínculo con él.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Villa El Salvador y a su turno la Sala Civil Descentralizada con sede en Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima declararon improcedente el proceso constitucional, por considerar que le es aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

 

4.      Que la demanda promovida adquiere suficiente relevancia constitucional en tanto que los hechos y el petitorio, prima facie, forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y del derecho de propiedad pues, en primer lugar, de no haberse notificado al actor (presunto propietario) del inicio del procedimiento administrativo sancionador que culmina con la orden de demolición de las instalaciones elevadas en el área de su dominio, por considerar que dichas áreas son de dominio público, se estaría afectando su derecho de defensa al impedírsele efectuar sus descargos; y en segundo lugar, porque como consecuencia de ello se estaría amenazando su derecho de propiedad, de acreditarse esta, por acción de una confiscación inconstitucional. Sin embargo determinar en el presente caso si el área sobre la cual el actor ejerce el derecho de propiedad privada se superpone a aquella considerada por la demandada como de uso público, y si se ha notificado debidamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, requiere de un proceso más lato, toda vez que la documentación que obra en autos no genera certeza ni convicción en este Colegiado respecto de la vulneración de los derechos constitucionales alegada por el demandante, por lo que para dilucidar la pretensión es necesaria la actuación y valoración de pruebas en un proceso con la estación diseñada para tal efecto, tal como se configura en el proceso contencioso administrativo; por consiguiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse, sin perjuicio de lo cual queda expedito el derecho del actor para acudir a la vía pertinente para que haga valer los derechos que considera se le habrían vulnerado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI