EXP. N.° 03331-2011-PA/TC
PIURA
ALFREDO LECARNAQUE
OLIVOS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos
y Urviola Hani, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfredo Lecarnaque
Olivos contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 158, su fecha 19 de julio de 2011, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2011,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Talara, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha
sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de Encargado de
Imagen Institucional de la Oficina de Secretaría General de la Municipalidad
emplazada. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores
siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedido en forma
arbitraria.
El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda
manifestando que el actor ha sido contratado bajo contrato administrativo de
servicios, por tanto se encontraba sujeto a un régimen especial y que el cese
se ha producido de acuerdo a ley. Asimismo, propone las excepciones de
incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Talara, con fecha 20 de abril de 2011, declara infundadas las
excepciones propuestas; y con fecha 23 de mayo de 2011, declaró infundada la
demanda, por considerar que el demandante ha mantenido una relación laboral a
plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del mismo.
La Sala revisora confirmó la
apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- Como en segunda instancia no se
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que
desestimó las excepciones propuestas, corresponde a este Tribunal
corregir. La excepción de incompetencia deviene en infundada puesto que el
recurrente alega un despido arbitrario, siendo competente los jueces
constitucionales, al amparo del precedente vinculante de la STC
206-2005-PA/TC, por no versar sobre el régimen laboral público. Asimismo,
también resulta desestimable la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa porque no existe vía previa para resolver la
pretensión.
- La demanda tiene por objeto
que se ordene la reposición del demandante en el cargo de Encargado de
Imagen Institucional de la Oficina de Secretaría General de la
Municipalidad emplazada que venía desempeñando, por haber sido objeto de
un despido arbitrario.
- Por su parte, la
Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante fue contratado bajo
contratación administrativa de servicios.
4.
Considerando los
argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso
corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
- Para resolver la controversia
planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha
establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el
despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato
administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la
Constitución.
Consecuentemente, en el proceso
de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del
contrato administrativo de servicios, sus contratos civiles fueron
desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de
fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato
administrativo de servicios, que es constitucional.
- Hecha la precisión que
antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios
obrantes a fojas 19, queda demostrado que
el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que
culminó el 31 de enero de 2011. Por
lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato,
la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma
automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto
Supremo N.° 075-2008-PCM.
- Siendo ello así, la extinción
de la relación laboral del demandante no afecta derecho
constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADAS las excepciones
propuestas; e INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la
vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03331-2011-PA/TC
PIURA
ALFREDO LECARNAQUE
OLIVOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el
presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que
regula el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS), y
sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC y su
respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos
argumentos adicionales:
- En general, puede afirmarse que el
"Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) ha establecido
condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del
sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales
producida por los "contratos por locación de servicios" o mal
llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían
verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde
determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el
contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva
constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.°
00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno
que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado
peruano, dentro de un plazo razonable, no toma "acciones"
dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y , materializar la
respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario,
persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y
como está regulado en el Decreto Legislativo N.° 1057 y su reglamento, el
Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional
ha establecido que las limitaciones o intervenciones
en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan
justificadas
(por las razones ya expresadas en el
Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto
actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites
se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en
discriminatorias.
- En esta obligación del Estado peruano
para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales
laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en
cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de
personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo
fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en
el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii)
el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la
protección adecuada contra el despido arbitrario; iv)
la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de
sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos
laborales que resultaren pertinentes.
- Asimismo, es imperativo que en un
periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe
reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos
Legislativos N.os 276 y 728 o, caso contrario,
la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los
referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad
pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos
encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones
generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes
elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados
de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que
exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera
progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y
Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber
del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución»
entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros
regímenes laborales del sector público.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS