EXP. N.° 03331-2011-PA/TC

PIURA

ALFREDO LECARNAQUE

OLIVOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del  Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Lecarnaque Olivos contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 158, su fecha 19 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de Encargado de Imagen Institucional de la Oficina de Secretaría General de la Municipalidad emplazada. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedido en forma arbitraria.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha sido contratado bajo contrato administrativo de servicios, por tanto se encontraba sujeto a un régimen especial y que el cese se ha producido  de acuerdo a ley. Asimismo, propone las excepciones de incompetencia y  de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 20 de abril de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 23 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del mismo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. Como en segunda instancia no se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó las excepciones propuestas, corresponde a este Tribunal corregir. La excepción de incompetencia deviene en infundada puesto que el recurrente alega un despido arbitrario, siendo competente los jueces constitucionales, al amparo del precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, por no versar sobre el régimen laboral público. Asimismo, también resulta desestimable la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa porque no existe vía previa para resolver la pretensión.

 

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo de Encargado de Imagen Institucional de la Oficina de Secretaría General de la Municipalidad emplazada que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

  1. Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante fue contratado bajo contratación administrativa de servicios.

 

4.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, sus contratos civiles fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

  1. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrantes a fojas 19, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 31 de enero de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

  1. Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta  derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas; e INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03331-2011-PA/TC

PIURA

ALFREDO LECARNAQUE

OLIVOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

  1. En general, puede afirmarse que el "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los "contratos por locación de servicios" o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y , materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.° 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.

 

      En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones    o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan

justificadas (por las razones   ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

  1. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

  1. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.os 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS