EXP. N.° 03332-2011-PA/TC

LIMA

SALOMÓN CARLOS

MANZUR SALGADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Carlos Manzur Salgado contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de abril de 2010 don Salomón Carlos Manzur Salgado interpone demanda de amparo contra la fiscal superior de la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, doña Miriam Riveros Castellares, contra la fiscal adjunta provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Carmen Zárate Foppiani, y contra la fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Silvana Calle Miranda; alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que el recurrente señala que mediante Resolución Fiscal de fecha 30 de setiembre de 2009 (Ingreso N.º 206-09) se resolvió no haber mérito para formular denuncia penal que el presentara. Por Resolución de fecha 15 de febrero de 2010 (Queja N.º 404-2009 9ºFSPL-MP) se declaró infundada la queja de derecho contra la Resolución de fecha 30 de setiembre de 2009. El recurrente considera que estas resoluciones fueron dictadas sin realizar una adecuada investigación y sin que se emita pronunciamiento respecto de la Carta del Colegio de Contadores de Lima y del Oficio N.º 57565-2004 por el que la jueza civil a cargo del trámite de la medida cautelar dictada contra el Scotiabank a su favor señala que no se ha anotado su demana civil en la cuenta 7209 sino en una cuenta distinta. El recurrente refiere que irregularmente se quiso acumular esta denuncia con otras que el presentara, pero esta acumulación fue rechazada. Asimismo señala que por Resolución de fecha 4 de agosto de 2009 se dejó sin efecto la diligencia de análisis informático del Sistema Contable del Banco Scotiabank, prueba que él solicitara con el fin de acreditar los ilícitos cometidos en su contra y que fuera inicialmente aceptada por la fiscalía. Por ello presentó queja sin embargo, ni siquiera se le aceptó el escrito de queja que planteó contra dicha resolución y se procedió archivar su denuncia.    

 

3.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima con fecha 21 de abril de 2010 declaró improcedente in límine la demanda al considerar que se pretende que el juez constitucional actúe como una supra instancia que reexamine las decisiones adoptadas por las fiscales al momento de calificar las denuncias presentadas. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que se pretende que el juez constitucional asuma una competencia exclusiva del Ministerio Público.

 

4.        Que de acuerdo al artículo 159º incisos 1 y 5 de la Constitución Política del Perú al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial; y, si bien es posible el control constitucional de los actos del Ministerio Público, no corresponde que el Tribunal Constitucional valore el criterio del fiscal emplazado para realizar el análisis de las pruebas de la investigación fiscal; es decir no se puede cuestionar el criterio del fiscal en materias que son de su exclusiva competencia y que determinaron que declare infundado la queja de derecho contra la Resolución de fecha 30 de setiembre de 2009 y No Haber Mérito para formular la denuncia penal que presentó el recurrente. 

 

5.        Que por consiguiente este Colegiado no puede cuestionar la valoración de las pruebas realizadas en los Considerandos Quinto y Sexto Resolución de fecha 30 de setiembre de 2009 a fojas 12 de autos, que determinaron considerar que sí se dio cumplimiento por parte de los denunciados de la anotación de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Civil; y, en el Considerando Sétimo de la precitada resolución respecto a considerar que los denunciados sí tendrían las facultades para anotar la demanda puesta que esta anotación no fue posteriormente cuestionada por el Scotiabank y la obligación tenía naturaleza jurídica – anotación de demanda en Registros Públicos- y no contable, por lo que no requería que sea realizada por un contador. Asimismo estas consideraciones fueron materia de revisión por parte del superior jerárquico en los Considerandos Cuarto y Quinto de la Resolución de fecha 15 de febrero de 2010 a fojas 9 de autos, por la que se declaró infundada la queja de derecho presentada contra la Resolución fecha 30 de setiembre de 2009.

 

6.        Que, en consecuencia es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

7.        Que el artículo 5º inciso 10 del Código Procesal Constitucional establece que “(…) No proceden los procesos constitucionales cuando: 10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Asimismo el artículo 44º del precitado Código establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

8.        Que respecto al cuestionamiento de que no se permitió al recurrente presentar su escrito de queja de derecho contra la Resolución de fecha 4 de agosto de 2009 (fojas 27), por la que se dejó sin efecto la diligencia de análisis informático del sistema contable del Banco Scotiabank, se ha producido la prescripción de la presente acción pues como se aprecia a fojas 26 de autos la precitada resolución fue notificada al recurrente el 11 de agosto de 2009; y, con fecha 14 de agosto de 2009 (fojas 25) se presentó queja verbal ante la negativa de aceptar su escrito de queja; por lo que desde dicha fecha (14 de agosto de 2009) a la fecha de presentación de la demanda (6 de abril de 2010) se cumplió el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI