EXP. N.° 03333-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ALFREDO

LAZO VELANDO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Luis Alfredo Lazo Velando contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 171, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, señor David Suarez Burgos, y contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los vocales señores Palomino Thompson, Aranda Rodríguez y Ubillus Fortini, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de mayo de 2004, que declaró infundadas las contradicciones propuestas y ordenó el remate público del bien inmueble otorgado en garantía, de la resolución de fecha 9 de junio de 2005, en el extremo que confirma la resolución de fecha 18 de mayo del 2004, solicitando además la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad debiendo disponerse que el juzgado emita un nuevo pronunciamiento, en el proceso de ejecución de garantía seguido en su contra y otro por la compañía Goodyear del Perú S.A. (Expediente Nº 18595-2002-0-1801-JR-CI-38). A su juicio con todo ello se está vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada en concordancia con el artículo 4º y 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Tribunal aprecia que lo que el demandante pretende en el fondo es replantear una controversia resuelta por las instancias judiciales pertinentes conforme a derecho, alegando una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Ello no obstante, revisadas las resoluciones cuestionadas, se advierte que estas se encuentran debidamente motivadas, justificando en particular las razones por las que fueron desestimadas las contradicciones planteadas  en el proceso sobre ejecución de garantías y el porqué se ordena el remate público del bien dado en garantía, siendo que al margen de que sus fundamentos, sean o no compartidos por el recurrente constituyen justificación suficiente que respalda las decisiones respectivas.

 

4.      Que por lo demás este Tribunal precisa tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución reconoce a este poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.° 02363-2009-PA/TC, fundamento 4), presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI