EXP. N.° 03334-2011-PA/TC

AREQUIPA

RAYHARD HERBERT

CHOQUE BLANCO

 

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rayhard Herbert Choque Blanco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 184, su fecha 24 de junio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Carta UNV.SCTR/8126-2010  del 20 de abril de 2010; y que en consecuencia, se ordene el abono de “la pensión de invalidez parcial permanente inferior al cincuenta por ciento” (sic) dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente a S/. 23,125.54.

 

            Rímac Internacional S.A. Entidad Prestadora de Salud deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda, argumentando que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que la indemnización única será calculada en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total, lo que guarda concordancia con lo señalado en el artículo 18.2 del mismo texto legal que establece la correspondencia de las pensiones al grado de incapacidad para el trabajo.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de setiembre de 2010 declara infundada la excepción propuesta por la demandada y mediante sentencia del 2 de noviembre de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que si bien las partes están de acuerdo en el monto del sueldo promedio, no lo están en lo que concierne a la forma del cálculo del monto, por lo que éste deberá ser determinado en ejecución de sentencia.

 

            La Sala Superior competente confirma el auto apelado que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, por considerar que el cálculo proporcional a la invalidez permanente total determina que necesariamente se deba convertir en un cien por ciento al tipo de invalidez y se tome en cuenta el grado de incapacidad que afecta al actor, pues en caso contrario la norma señalaría que la pensión única por invalidez parcial menor al cincuenta por ciento es el equivalente a veinticuatro mensualidades o veinte cuatro veces el monto de la pensión que por invalidez permanente total le hubiera correspondido.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

            Adicionalmente debe señalarse que este Colegiado en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC precisó que los supuestos de tutela urgente, como aquel referido al grave estado de salud, permite acceder al proceso constitucional de amparo para evitar un perjuicio irremediable en el justiciable. 

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante solicita que se le pague la suma de S/. 23,125.54 por concepto de veinticuatro mensualidades de pensión según lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA y no el monto calculado por la demandada que asciende a S/. 6,012.63.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         De la lectura de la demanda y del escrito de contestación, así como de la evaluación de los documentos obrantes en autos (f. 9 a 15), se advierte que es cuestión pacifica entre las partes el derecho del actor respecto al abono de la indemnización equivalente a veinticuatro mensualidades dentro de los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA y el menoscabo global de 26% que afecta al accionante, existiendo desacuerdo en la forma de cálculo del beneficio. Así, para la demandada la determinación del monto indemnizatorio debe ser proporcional al que correspondería a una invalidez permanente total y además teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral. De otro lado, el actor sostiene que el cálculo debe realizarse en forma proporcional a la invalidez permanente total sin tener en cuenta el grado de invalidez.

 

4.         Para la solución del problema jurídico presentado debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, pues así como el derecho a la pensión tiene configuración legal y ello “[…] alude a que la ley constituye fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena eficacia.” (STC 01417-2005-PA/TC, fundamento 34), el derecho a la seguridad social en su concepción como derecho humano fundamental también comparte la misma naturaleza, por lo que a partir del análisis de la disposición indicada debe determinarse, en primer lugar si es posible encontrar más de un sentido interpretativo y en segundo orden, de ser afirmativa la respuesta determinar  cuál es la interpretación que proteja adecuadamente el derecho fundamental del actor.

 

5.         De las normas que regulan la pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo fluye que el cálculo se efectúa en función al grado de invalidez que padece el asegurado, precisando que la invalidez parcial permanente prevista en el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA corresponde a quien queda disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento pero menor a los dos tercios. Del mismo modo, la invalidez total permanente regulada en el artículo 18.2.2 señala que la pensión vitalicia se abonará a quien quede  disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una  proporción igual o superior a los dos tercios. Por último, la invalidez parcial permanente inferior al cincuenta por ciento establecida en el artículo 18.2.4 origina el pago de una prestación como producto de una incapacidad inferior al cincuenta por ciento pero igual o superior al veinte por ciento. De lo anotado se observa que el legislador al diseñar el sistema de protección de riesgos en sustitución del Decreto Ley 18846 optó por establecer que la prestación pecuniaria correspondiente debía ser calculada en función a determinados tramos de incapacidad laboral.

 

6.         Para el caso de la invalidez parcial permanente por debajo del cincuenta por ciento se ha previsto que el cálculo del monto equivalente a veinticuatro mensualidades de pensión debe efectuarse en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total. Ello implica que la determinación del monto de la indemnización se obtenga en función de un valor preestablecido que este caso es la pensión que le  hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse afectado de una invalidez permanente total, que según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA es, como mínimo una pensión mensual equivalente al setenta por ciento de la remuneración mensual.

 

7.         Lo  indicado permite afirmar que la forma de cálculo prevista en el artículo bajo análisis no contempla que el cómputo se realice tomando en cuenta, además de la proporción derivada de la invalidez permanente total, el porcentaje de evaluación de la incapacidad, lo que guarda coherencia con lo expuesto en el fundamento 5 supra, en el sentido que las prestaciones pecuniarias son calculadas en función a diversos tramos de incapacidad. En ese sentido, la posición de la empresa demandada no puede ser reconocida como una interpretación válida en tanto la norma sí formula un cálculo de modo proporcional con la invalidez permanente parcial.

 

8.         Consecuentemente al haberse determinado que la propuesta indemnizatoria efectuada por la demandada no se enmarca dentro de los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, este Colegiado estima la demanda, debiendo ordenarse el abono de S/. 23,125.44 Nuevos Soles, monto obtenido a partir del sueldo promedio determinado por la propia demandada, el porcentaje al que se ha hecho referencia en el fundamento 5 supra y el número de  mensualidades establecidas en la norma legal indicada.

 

9.         Sin perjuicio de lo señalado, debe precisarse que el artículo 18.4 del Decreto Supremo 003-98-SA faculta a las aseguradoras a ofrecer indemnizaciones a los asegurados cuya invalidez fuese inferior al veinte por ciento, sin mencionar que aquéllas deban tener como factor de proporcionalidad al grado de incapacidad.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Carta UNV.SCTR/8126-2010  del 20 de abril de 2010.

 

2.                  Ordena a la emplazada emita una nueva comunicación en la que efectúa el cálculo conforme a los lineamientos precisados en el fundamento 8 y se pague al accionante la suma de S/. 23,125.44 Nuevos Soles por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

           

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN