EXP. N.° 03335-2011-PHC/TC

LIMA

RICARDO FELIPE

JULCA BEJAR

A FAVOR DE

UBER WILSON

IZQUIERDO SAAVEDRA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

 

Lima, 19 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Felipe Julca Bejar a favor de don Uber Wilson Izquierdo Saavedra contra la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 16 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Uber Wilson Izquierdo Saavedra y la dirige contra la jueza del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Ana María Portilla Rodríguez y contra el Fiscal Provincial Penal que estuvo a cargo de la investigación. Alega amenaza a su derecho a la libertad personal y vulneración a sus derechos al debido proceso, a  la defensa, a la igualdad ante la ley y a los principios de imparcialidad y legalidad.

 

2.        Refiere que al beneficiado se le sigue un proceso penal por la comisión del delito de lesiones culposas en agravio de Noel del Rosario Huamaní en el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Expediente N.º 04520-2007-0-0901-JR-PE-03). Sostiene que las actuaciones que se realizaron en la etapa policial y fiscal se efectuaron sin la presencia de un abogado de oficio ni del representante del Ministerio Público. Expresa además que en la etapa judicial se habrían omitido realizar diversas diligencias como las declaraciones de los serenos y de los efectivos policiales que participaron en el auxilio de los heridos producto del accidente de tránsito, reconstrucción de los hechos, confrontación entre las partes, entre otros.

 

3.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); precisando que este Tribunal ha señalado que en estos casos la demanda puede ser rechazada de manera liminar.

 

4.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez de hábeas corpus. Sin embargo, ello podrá darse siempre y cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.        Que  de este modo se hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez impida la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

6.        Que el derecho de ser asistido por un abogado desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción, es un derecho que puede ser protegido mediante hábeas corpus. Sin embargo, del propio texto de la demanda y de los instrumentales obrantes en autos, se tiene que la investigación preliminar que se cuestiona ha concluido, y que actualmente existe un proceso penal en contra el beneficiado por la comisión del delito de lesiones culposas en agravio de Noel del Rosario Huamaní en el Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Expediente N.º 04520-2007-0-0901-JR-PE-03), por lo que siendo así ha operado la sustracción de la materia debiendo aplicarse el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que respecto a la realización de determinadas pruebas como sería la diligencia de testimoniales de los serenos y de los efectivos policiales que participaron en el auxilio de los heridos producto del accidente de tránsito, reconstrucción de los hechos, confrontación entre las partes entre otros, constituyen incidencias que no infringen la libertad del beneficiado y no corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto a la pertinencia de dichas pruebas para acreditar o desvirtuar la responsabilidad penal del recurrente. Por consiguiente sobre este extremo dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI