EXP. N.° 03336-2011-PA/TC

AREQUIPA

HÉCTOR JUAN

PINTO ALARCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Juan Pinto Alarcón contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 52, su fecha 28 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Characato, representada por su presidente don Mario López Pinto, con el objeto que se declare inaplicable y nula el acta de fecha 10 de octubre de 2010, emitida por la asamblea general de la comunidad referida, mediante la cual se ha resuelto no aceptar su re empadronamiento y ratificación, excluyéndolo definitivamente como integrante de dicha comunidad, afectándose sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad. Señala que en ningún momento ha sido notificado ni requerido con denuncia alguna o cargos imputados a fin de realizar los descargos respectivos, por lo que la decisión tomada ha sido expedida de forma irregular.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente debe hacerla valer en la vía procesal específica. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que aún cuando existe jurisprudencia emitida por este Tribunal que permite la procedencia del amparo para revisar las decisiones emitidas por organizaciones colectivas de personas, que generen una vulneración o amenaza contra los derechos fundamentales, este Colegiado considera que en el caso planteado la presente vía constitucional no resulta idónea en tanto no se ha presentado el acta de la asamblea general de comuneros que acredite que la sanción de exclusión definitiva adoptada por la comunidad se ha sustentado en un incorrecto o debido pronunciamiento administrativo sancionador, siendo que por otra parte, el proceso de amparo carece de etapa probatoria, a diferencia de otras vías procedimentales.

 

4.        Que tratándose de que lo peticionado por el recurrente versa sobre la negativa a su re empadronamiento, así como la exclusión definitiva de la comunidad campesina indicada, dicho asunto deberá ser dilucidado en la vía civil mediante el proceso sumarísimo, el cual se configura como la vía procedimental específica para la controversia presentada en autos. En consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI