EXP. N.° 03337-2011-PHC/TC

CUSCO

RAÚL MORA

CANDIA Y OTRA

 

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, (Arequipa) a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Vásquez Quispe, a favor de don Raúl Mora Candia y doña Lusby Milagros Mora Manchego, contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de Canchis - Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 121, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas, don Efraín Bedregal Mendoza, y los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de CanchisSicuani, señores Velásquez Cuentas, Contreras Campana y Pimentel Peralta, cuestionando las resoluciones a través de las cuales los emplazados desestimaron la solicitud de cesación de la prisión preventiva postulada a favor de los beneficiarios. Se alega la afectación a los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto afirma que se solicitó la cesación de la prisión preventiva señalando que no existían graves y fundados elementos de convicción que vinculen a los favorecidos como autores o partícipes de los delitos de abandono de servicio público y falsedad genérica, entre otros ilícitos, así como que el peligro procesal no concurría ya que la notificación con la formalización y continuación de la investigación preparatoria se realizó con posterioridad a la imposición de la prisión preventiva, sin embargo las resoluciones cuestionadas no han motivado la concurrencia de los presupuestos para la imposición de la prisión preventiva, por lo tanto resultan violatorias de los derechos reclamados. Agrega que luego que fuese estimada la excepción de improcedencia de la acción por ciertos ilícitos, los delitos materia del proceso penal se redujeron al de abandono de servicio público y falsedad genérica, en cuyos casos la pena máxima a imponerse es de 4 años.

 

            Realizada la investigación sumaria los emplazados señalan que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación, además de explicar las razones por las cuales se consideró que la medida inicialmente emitida no podía ser variada. 

 

            El Jugado de Investigación Preparatoria de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 31 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se dictaron en un proceso regular y en tal sentido el operador constitucional no debe inmiscuirse en el ámbito que la ley tiene reservada para los jueces ordinarios.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la sentencia apelada por considerar, principalmente, que los argumentos expresados en la demanda no son valederos para solicitar la cesación de la prisión preventiva.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, y su confirmatoria por Resolución de fecha 20 de octubre de 2010, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados desestimaron la solicitud de cesación de la prisión preventiva impuesta a los favorecidos (fojas 40 y 64 del cuaderno acompañado), en el proceso penal que se les sigue por los delitos de abandono de servicio público y falsedad genérica, respectivamente (Expediente N.° 007-2010-60).

Con tal propósito se alega la vulneración del derecho al debido proceso, más concretamente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual de los favorecidos.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2.º, inciso 24, ordinal "b", está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.

 

3.    En efecto, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma pueda ser variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el último párrafo del artículo 283.° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957) que señala que la cesación de la medida [de la prisión preventiva] procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.

 

4.    Este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar si su imposición es acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución. En este sentido, resulta válido que la citada medida se mantenga en tanto persistan los presupuestos que dieron lugar a su dictado, verificación que el juzgador constitucional realiza a partir de los argumentos expuestos en la resolución judicial que se pronuncian al respecto y no valorando la configuración de dichos presupuestos. Por consiguiente, las resoluciones que se pronuncian respecto al pedido de la cesación de la prisión preventiva deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.    El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139.°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138.º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

Al respecto, se debe indicar que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.° 4107-2004-HC/TC, F.J. 14].

 

6.    En el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de las resoluciones judiciales sosteniendo que no han motivado la concurrencia de los presupuestos de la imposición de la prisión preventiva ya que los delitos materia del proceso penal se redujeron a dos, ilícitos cuyas penas a imponerse son de cuatro años. Al respecto se aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas básicamente desestiman el pedido de la cesación de la prisión preventiva señalando que no se ha ofrecido ni precisado de manera expresa los nuevos elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos de la imposición de la medida que regula la norma procesal penal, que por la gravedad de los hechos (en los que fallecieron 42 y quedaron heridas 29 personas) hace prever que la sanción a imponerse supere los cuatro años de pena privativa de la libertad, en el proceso que se les sigue por los aludidos delitos y el de homicidio culposo, y que los actores solicitan una cesación de la prisión cuando aquellos deben ponerse a derecho ya no cuentan con voluntad de someterse a la persecución penal; fundamentación la descrita que a criterio de este Tribunal cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, ya que expresa una suficiente justificación que en los términos de la Constitución y que resulta razonable a efectos de desestimar el pretendido cese de la prisión preventiva.

 

En efecto, se advierte que la confirmación de la desestimación del pedido de cesación de la prisión preventiva del favorecido que se cuestiona en esta sede no reviste arbitrariedad en tanto se encuentra suficientemente motivada, pues se sustenta que no se han ofrecido ni precisado los nuevos elementos de convicción que comportan la inconcurrencia de los presupuestos de inicialmente determinaron la imposición de la medida coercitiva de la libertad individual.

 

7.    No obstante la desestimación de la demanda, este Tribunal considera necesario advertir que la alegada estimación de la excepción de improcedencia de la acción respecto a ciertos delitos no ha sido materia de sustento de la solicitud de la cesación de la prisión preventiva (fojas 1 del cuaderno acompañado) ni de resolución a través de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende mediante en el presente hábeas corpus. Asimismo, aún cuando el recurrente pueda entender que su demanda se encuentre destinada a cuestionar la resolución que impuso prisión preventiva a los favorecidos, se tiene que aquello no puede dar lugar a un pronunciamiento de fondo en la medida que de los autos no se aprecia la firmeza de dicho pronunciamiento judicial.

 

8.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración a los derechos reclamados, en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN