EXP. N.° 03338-2011-PC/TC

ICA

LAURA MARINA

TENORIO POQUIOMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laura Marina Tenorio Poquioma contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante demanda de fecha 22 de junio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 7 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la  Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, solicitando que en cumplimiento de la Resolución Aprobatoria Ficta N.° 3665 y de lo ordenado en el artículo 50° de la Resolución Ministerial N.° 0295-2009-ED, se emita su resolución de nombramiento como profesora en la especialidad de idioma inglés, en la plaza vacante a la cual había concursado. 

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 23 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que los casos de nombramientos se deben dilucidar en la vía del proceso contencioso administrativo. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe reunir determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que de la demanda de autos se aprecia que la recurrente, desnaturalizando el objeto del proceso de cumplimiento, pretende que en mérito a la supuesta resolución aprobatoria ficta se le agregue doce puntos a los ya consignados en el Cuadro de Méritos Final, de fecha 8 de enero de 2010, y se proceda a la emisión de su resolución de nombramiento como profesora en la especialidad de idioma inglés.

 

6.      Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la demanda no puede ser estimada por cuanto la pretensión de autos no se ajusta a los criterios y/o requisitos mínimos establecidos en el precedente vinculante mencionado, razón por la cual la presente demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI